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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1729 DE 1994
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
A-Z DECRETOS 1994. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA . DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3 Y 4 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.
ESTE DECRETO FUE DEROGADO POR EL DECRETO 163 DE 1997, ARTICULO 25
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1729 DE 1994
AGOSTO 3
Por el cual se modifican los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 903 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA
ARTICULO
1o.
El artículo 2o. del Decreto 903 de 1994 quedará así :
Los ingresos que se destinen como aportes obligatorios o voluntarios a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al Fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el aportante y por tanto no se someterán a retención en la fuente siempre y cuando no sean retirados hasta el momento de acceder al beneficio pensional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se entiende por beneficio pensional, aquel que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o en el de ahorro individual con solidaridad bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia y las demás que autorice la Superintendencia Bancaria para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilaciøn o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes a los beneficios pensionales, est sometido a retención en la fuente.
Tratándose de la devolución de saldos consagrada en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse, para efectos de este Decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para la obtención del beneficio pensional. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y por lo tanto no estarán sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro.
ARTICULO 2o.-
El inciso 1o. del artículo 4o. del Decreto 903 de 1994 quedará así :
Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades fiduciarias administradoras de los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros privados de pensiones, a partir de la vigencia del presente Decreto deberán llevar una cuenta de control para cada afiliado denominada Retenciones contingentes por retiro de saldos, en donde se registrar el valor no retenido inicialmente por haber destinado los ingresos a aportes el cual se retendrá al momento de su retiro sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional en los términos definidos en el artículo 2o.
ARTICULO 3o.
- El artículo 6o. del Decreto 903 de 1994 quedará así :
Para el caso de los seguros privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, est n sometidos a retención en la fuente los retiros de aportes y sus rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 2o. y según el procedimiento previsto en el artículo 5o.
Corresponde a las compañías de seguros y a las sociedades fiduciarias efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 5o.
ARTICULO
4o.-
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
12/09/1997