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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 1430 DE 2010
Tributario
Banco de Datos
Impuesto al Patrimonio
Mención Responsabilidad
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - CONGRESO DE COLOMBIA -
Datos BibliográficosAZ LEYES 2010. ARCHIVO COORDINACIÓN DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIRECCION DE GESTION JURÍDICA .DIAN
NotasEL ARTÍCULO 10 DE ESTA LEY MODIFICÓ LOS INCISOS 1 Y 2 Y ADICIONÓ DOS INCISOS AL ARTÍCULO 296-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

EL ARTÍCULO 10 DE ESTA LEY (TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO) FUÉ DEMANDADO PARCIALMENTE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - EXPEDIENTE D-8391.

MEDIANTE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-635 DEL 24 DE AGOSTO DE 2011 SE RESOLVIÓ DECLARAR EXEQUIBLES LOS INCISOS 4º, 5º, 6º Y 7º DEL ARTÍCULO 10 DE ESTA LEY, EN EL ENTENDIDO DE QUE LOS PROCESOS DE ESCISIÓN, LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A QUE SE REFIEREN SÓLO PUEDEN COMPRENDER LOS ACTOS OCURRIDOS A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010.

LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C-369 DEL 16 DE MAYO DE 2012 - EXPEDIENTE D-8604 - RESOLVIÓ DECLARAR EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 52 DE LA PRESENTE LEY POR LOS CARGOS ANALIZADOS EN LA MENCIONADA SENTENCIA.

LA CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA - MEDIANTE SENTENCIA C-590 DEL 25 DE JULIO DE 2012 - EXPEDIENTE D-8853 - RESOLVIÓ EN RELACIÓN CON ESTA LEY ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-076 DE 2012, IGUALMENTE RESOLVIÓ DECLARAR EXEQUIBLE ESTA LEY RESPECTO DEL CARGO POR PRETERMISIÓN DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 161 DE LA CONSTITUCIÓN; ADEMAS, RESOLVIÓ DECLARAR EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 30 DE ESTA LEY DEL CARGO DE SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE CONCILIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 161 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO.IGUALMENTE DECLARÓ EXEQUIBLE EL DECRETO-LEY 2245 DEL 28 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIDO CON BASE EN LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 30 DE LA PRESENTE LEY, POR EL CARGO ESTUDIADO EN LA PREMENCIONADA SENTENCIA C-590 DEL 25 DE JULIO DE 2012, REFERIDO A LA SUPUESTA FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SU ELABORACIÓN Y PROMULGACIÓN.

LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C-766 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2012 - EXPEDIENTE 9006 - RESOLVIÓ DECLARARSE INHIBIDA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA EXPRESIÓN DEMANDADA, CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 2° DE LA PRESENTE LEY, QUE MODIFICÓ EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
LEY No. 1430
(29 de diciembre de 2010)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del estatuto tributario:

“Parágrafo 3º. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.

ARTÍCULO 2. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES.
Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3. ELIMINACIÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adiciónase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:
- Al dos por mil (2x1000) en los años 2014 y 2015.
- Al uno por mi (1x1000) en los años 2016 y 2017.
- Al cero por mil (0x1000) en los años 2018 y siguientes
ARTÍCULO 4. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES U OPERACIONES DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTANEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Modifícase el numeral 5 del artículo 879 del estatuto tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 5. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMODITIES INCLUIDAS LAS GARANTÍAS. Modifícase el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 6. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modifícase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

ARTÍCULO 7. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 8. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el estatuto tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.

ARTÍCULO 9. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

ARTÍCULO 10º. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1 y 2 y adicionase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 12. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modifícase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:

ARTÍCULO 13. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:
ARTÍCULO 14. Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

ARTÍCULO 15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
ARTÍCULO 16. INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónese el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTÍCULO. 18. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

ARTÍCULO 19. Modifícase el inciso primero del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

ARTÍCULO 20. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 21. PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

Parágrafo. El proceso de modernización tecnológica de la DIAN no podrá ser superior a dos (2) años, después de entrada en vigencia la presente ley.

ARTÍCULO 22. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adiciónase el artículo 601 del estatuto tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

ARTICULO 23. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

ARTÍCULO 24. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

ARTÍCULO 25. Adiciónase el estatuto tributario con el siguiente artículo:

ARTÍCULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el estatuto tributario con el siguiente artículo:
- En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
- A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
ARTÍCULO 27. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Adiciónase el estatuto tributario con el siguiente artículo:

ARTÍCULO 28. Adiciónase el artículo 871 del estatuto tributario con los siguientes incisos:

ARTÍCULO 29. RECURSOS PARA EL FONDO PARA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, FOVIS. El numeral 7º del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 quedará así:

ARTÍCULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. La base gravable de las empresas de servicios temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

ARTÍCULO 32. El artículo 862 del estatuto tributario quedará así:

ARTÍCULO 33. Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

ARTÍCULO 34. Modifíquese el inciso 3º del artículo 837-1 del Estatuto Tributario el cual queda así:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 36. Modifíquese el inciso 1º del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 37. Se propone adicionar un inciso tercero al artículo 36-1 del estatuto tributario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 38. INTERESES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 864 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 39. Adiciónese el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo:

ARTÍCULO 40. Modifícase el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda así:

“Artículo 65. Manejo financiero. El artículo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará así: Las cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades.
Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.

Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las cajas de compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada caja de compensación familiar y de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 3º. Cuando durante el ejercicio anual el programa de salud presente resultados deficitarios, las cajas de compensación familiar, previa decisión de sus consejos directivos, podrán cubrir el déficit con los remanentes que arroje la caja en el correspondiente periodo que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del cuatro 4%.

Adicionalmente, las cajas de compensación familiar podrán financiar el programa de salud, con recursos de crédito”.

ARTÍCULO 41. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTÍCULO 42. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 para los usuarios de energía eléctrica.

En ningún caso se podrán disminuir la apropiación de los recursos destinados a cubrir estos subsidios.

ARTÍCULO 43. Modifíquense los numerales 3 y 4 del literal a) del artículo 25 del estatuto tributario, los cuales quedan así:

ARTÍCULO 44. Con el fin de dotar de competitividad al departamento de Arauca, se autoriza, a este para que retire hasta un veinticinco 25% del saldo total que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga en el Fondo de Ahorro y estabilización Petrolera, FAEP, a razón de una cuarta parte del total acá autorizado, por cada año entre el 2011 y 2014.

Los recursos a que se refiere el inciso anterior, tendrán como única destinación la inversión en vías de su jurisdicción.

ARTÍCULO 45. Modifícase el segundo inciso del artículo 115 del estatuto tributario, el cual queda así:

ARTÍCULO 46. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

ARTÍCULO 47. Adiciónase el artículo 408 del estatuto tributario con los siguientes incisos:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%)”.

ARTÍCULO 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezarán a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006 y el artículo primero de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo Segundo. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.

ARTÍCULO 49. Adiciónase el parágrafo del artículo 476 del estatuto tributario con el siguiente inciso:

ARTÍCULO 50. Adiciónese el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

ARTÍCULO 51. Elimínese el parágrafo del artículo 130 (creación del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina) de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”.

ARTÍCULO 52. Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, así:

ARTÍCULO 53. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997.

ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

ARTÍCULO 55. Deróguese el literal c) del numeral 3º del artículo 471 del estatuto tributario y modifíquese el literal b) del numeral 1º del mismo artículo, el cual quedará así:

“b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03”.

ARTÍCULO 56. Adiciónase el artículo 266 del estatuto tributario con el siguiente numeral:

ARTÍCULO 57. Adiciónese un parágrafo al artículo 116 del estatuto tributario, así:

“Parágrafo 1 Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta”.

ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así:

ARTÍCULO 59. Las personas que se encuentran en estado de invalidez debidamente calificada en los términos de la Ley 100 de 1993 o las que la sustituyan o modifiquen, podrán importar sin el pago de tributos aduaneros un vehículo que les hubiere sido donado, de características especiales, acondicionado para su uso personal.

El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del beneficiario de la exención y no podrá ser traspaso a ningún título antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del beneficio y por ende el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar e inhabilitará al beneficiario para obtener nuevamente este beneficio.

ARTÍCULO 60. Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de impuesto predial.

Para el caso del auto avalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

ARTÍCULO 61. Adiciónese al artículo 424 del estatuto tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos:

El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año”.

ARTÍCULO 62. INTERVENCIÓN DE TARIFAS O PRECIOS. El Gobierno Nacional dictará normas que deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifas o precios que estas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterios señalados para la intervención de dicho sector.

Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el Gobierno Nacional deberá, además, intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante: (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios.

ARTÍCULO 63. SEGUIMIENTO A TARIFAS O PRECIOS. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 64. Adiciónese un artículo nuevo al Proyecto de Ley 124 de “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 408 del estatuto tributario, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º del literal a) o el literal c) del artículo 25 del estatuto tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente”.

ARTÍCULO 66. Las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro y/o organizaciones indígenas creadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50 salarios mínimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención en la fuente por no haber declarado la autoliquidación de retención en ceros, quedan exoneradas de dicho pago por lo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuar el objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plan de trabajo.

ARTÍCULO 67. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se derogan el numeral 5º del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5º del artículo 266, el literal e) del artículo 580 del estatuto tributario y el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a 29 diciembre de 2010.

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente del Honorable Senado de la República


EMILIO RAMON OTERO DAJUD
Secretario General del Honorable Senado de la República


CARLOS ALBERTO ZULUAGA DIAZ
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes


JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes






REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá a los 29 de diciembre de 2010


JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República


GERMAN VARGAS LLERAS
Ministro del Interior y de Justicia


JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
Ministro de Hacienda y Crédito Público


JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural


BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Documento creado el 01/19/2011