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RESOLUCION 1016 DE 1997
Aduanero
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Aduanas
Artículo
30
Título
Texto
ARTICULO 30. CASOS ESPECIALES.- Para los casos de que trata el artículo 26 del Decreto 1220 de 1996, cuando no sea posible determinar el valor en aduana con los métodos de 1 a 6 según lo indicado en los artículos 14 y 25 del Decreto antes citado, se deberán aplicar los métodos especiales que se señalan a continuación, efectuando los ajustes a que se refieren los artículo 18 y 19 de este Resolución, cuando sea del caso.
1. MERCANCIAS USADAS. Para valorar las mercancías usadas, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a. La base de partida será el precio de las mismas cuando nuevas en el año de fabricación, al cual se aplicarán los porcentajes de depreciación según los años de uso o antigüedad que tengan a la fecha de presentación de la Declaración de Importación, b. Dicho precio deberá estar expresado en términos FOB. En caso que la moneda de facturación sea diferente al dolar de los Estados Unidos de América, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la Declaración de Importación.
c. No podrá aplicarse una depreciación superior al 70% del valor de la mercancía cuando nueva en el año de fabricación.
d. Para demostrar el precio cuando nuevas de dichas mercancías en el año de fabricación, el importador podrá presentar, en orden sucesivo, uno de los siguientes documentos:
i. Acto administrativo mediante el cual se fijó Precio Oficial para la tales mercancías en estado nuevo para la fecha de fabricación.
ii. Factura comercial de la primera compraventa.
iii. Certificación del fabricante o el distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de nueva de tal mercancía y la fecha de su fabricación. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en Colombia cuando no sea posible obtenerla en el extranjero.
iv. Precios de referencia correspondientes a mercancía idéntica o similar a la importada en estado nuevo para la fecha de fabricación.
e. Solo podrá ser objeto de depreciación por uso o antigüedad las siguientes mercancías:
i) Vehículos clasificables por el capítulo 87 del Arancel de Aduanas.
Para que se le reconozca la rebaja por depreciación por uso o antigüedad el importador deberá acreditar el valor que tenía el vehículo cuando nuevo incluido el de los accesorios extras, según la factura de la primera compra, y si no cuenta con ésta se aceptarán las de las subsiguientes compras o una certificación expedida por el fabricante.
Por cada año de uso o antigüedad del vehículo, calculado entre la fecha de fabricación y la fecha de presentación de la Declaración de Importación, se descontará un veinte por ciento (20%) de depreciación del saldo anterior hasta un máximo del setenta por ciento (70%).
El precio actual podrá obtenerse de manera directa multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda según el período de uso o antigüedad, de acuerdo con la tabla de coeficiente de actualización que se señala a continuación.
Un año -------------------------------- 0,80000
Dos años -------------------------------- 0,64000
Tres años -------------------------------- 0,51200
Cuatro años -------------------------------- 0,40960
Cinco años -------------------------------- 0,32768
Seis años o más ----------------------------- 3,30000
El valor así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base gravable.
ii) Vehículos clasificables por el capítulo 86 del Arancel de Aduanas, maquinaría y Equipo clasificable por los capítulos 84 y 85 del arancel.- Por cada año completo de uso o antigüedad del vehículo maquinaria o equipo, se descontará un diez por ciento (10%) de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta por ciento (70%)
También podrá obtenerse el valor actual de manera directa multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso o antigüedad, aplicando la siguiente tabla:
Un año 0.90000
Dos años ................................ 0.81000
Tres años ................................ 0.72900
Cuatro años ................................ 0.65610
Cinco años ................................ 0.59049
Seis años ................................ 0.53144
Siete año ................................ 0.47830
Ocho años ................................ 0.43047
Nueve años ................................ 0.38742
Diez años ................................ 0.34868
Once años ................................ 0.31381
Doce años o más............................ 0.30000
El valor así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base gravable.
PARAGRAFO.- Habida cuenta de sus especiales características, las aeronaves y buques usados, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, serán valorados siguiendo los Métodos del 1 al 6 previstos en el artículo 12 del Decreto 1220/96. Es decir, si la mercancía ha sido objeto de una venta para la exportación a Colombia y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 15 de esta Resolución, se valorará por su Valor de Transacción, a partir del precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con los artículo 18 y/o 19 de esta Resolución. Cuando no sea posible aplicar el Método 1, se recurrirá en orden sucesivo a los métodos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinar el Valor en Aduana. En aplicación del Método 6 pueden ser de utilidad las revistas profesionales especializadas, en las que figuran los precio de cotización de alguno de estos productos usados, según marca, tipos, características y año de construcción, sin conceder rebajas por uso o antigüedad o, cuando sea el caso, se podrá utilizar el concepto de un período.
2. MERCANCIAS IMPORTADAS ADQUIRIDAS LUEGO DE SER REPARADAS, REACONDICIONADAS O RECONSTRUIDAS EN EL EXTRANJERO.- Al valor de la mercancía cuando nueva se le aplicarán los porcentajes de depreciación que correspondan, según los años de uso o antigüedad trascurridos a la fecha de presentación de la Declaración de Importación, conforme el procedimiento indicado en el numeral anterior; luego se agregará el importe de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, importe que a su vez puede ser objeto de depreciación, según el lapso transcurrido entre las modificaciones realizadas y la fecha de presentación de la declaración de importación.
El valor agregado incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero y los gastos de transporte y de seguro por los trayectos cumplidos en el exterior.
3. MERCANCIAS IMPORTADAS CON SUSPENSION O FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS QUE SE SOMETAN POSTERIORMENTE A UNA MODALIDAD DE IMPORTACION QUE CAUSE EL PAGO DE TRIBUTOS.- Cuando la mercancía importada al país con suspensión o franquicia de tributos aduaneros sea objeto de cambio de titular destinación que no gocen del mismo tratamiento, para obtener la base gravable se partirá de su valor cuando nuevo, aplicándole el coeficiente de actualización que le corresponda en la forma prevista en el numeral 1 de este artículo, según los años de uso o antigüedad que tenga en el momento de la presentación de la modificación de la Declaración de Importación.
4. MERCANCIAS IMPORTADAS PROCEDENTES DE SUBASTA.- El valor en aduana de las mercancías importadas que hayan sido adquiridas en subasta, se obtendrá a partir del precio de adjudicación en la subasta, al cual se adicionarán los gastos de transporte y seguro ocasionados por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación.
5. MERCANCIAS REIMPORTADAS. El valor aduanero de las mercancías exportadas temporalmente para ser reparadas reacondicionadas o reconstruidas en el extranjero y reimportadas al país, se determinará según ocurra una de las siguientes situaciones:
a) Si la reparación de la mercancía se efectúa como consecuencia de una garantía y se realiza gratuitamente, el valor en aduana estará constituido por la suma de los gastos de transporte y seguro, tanto de ida como de vuelta.
b) Si la reparación no se realiza como consecuencia de una garantía, el valor en aduana estará constituido por el valor agregado en el exterior y, los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.
El valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la elaboración, reparación o transformación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.
6. MERCANCIAS AVERIADAS, DAÑADAS O DETERIORADAS. Si la mercancía a valorar presenta avería daño o deterioro al momento de la inspección aduanera, para la determinación del valor en aduana se tendrá en cuenta su estado. En este caso, el inspector tasará la avería, daño o deterioro y dejará constancia en el acta correspondiente.
Sin perjuicio de la depreciación por uso o antigüedad de que trata el numeral 1 de este artículo, para determinar el valor en aduana de la mercancía se considerará el precio pagado o por pagar reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, de acuerdo a las siguientes circunstancias:
a) La mercancía está parcialmente averiada, dañada o deteriorada. Se considerará el precio realmente pagado o por pagar pactado inicialmente, reducido en la proporción de la avería o deterioro, el cual podrá establecerse con uno de los conceptos siguientes:
i) La estimación de un perito independiente del comprador y el vendedor;
ii) El costo presupuestado para las reparaciones o la restauración por quien esté en capacidad de efectuar tales trabajos;
iii) En caso de que exista, la indemnización efectuada por la compañía de seguros.
b) Las mercancías están totalmente averiadas dañadas o deterioras, sin posibilidad de restauración. Se considerará el valor que asigne a los residuos o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor. Si la mercancía es objeto de subasta, el valor en aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.
Los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, conforme a los literales a) y b) anteriores, correrán por cuenta del importador de la misma.
7. MERCANCIAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON O SIN OPCION DE COMPRA. En este caso no puede aplicarse el valor de transacción toda vez que las operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta conforme a la Opinión Consultiva 1.1 emitida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. Debe por tanto utilizarse los métodos secundarios, en el orden de prioridad establecido en el artículo 13 del Decreto 1220 de 1996, hasta hallar el adecuado para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en la aplicación del Método 6 puede utilizarse en el Método 1 de manera flexible; para el efecto se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 29 literal a) ii) de esta Resolución, en concordancia con el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1o. del Decreto 1740/91.
Si no se pudiera determinar el valor en aduana con aplicación de los Métodos 2 a 6 dispuestos en los artículos 15 a 29 de esta Resolución, se establecerá el valor actual de la mercancía en el momento de la presentación de la Declaración de Importación, partiendo de la suma de los cánones previstos en el contrato de arrendamiento, aplicando las fórmulas que se señalan a continuación.
a. Con cánones pagaderos en plazos anticipados
t
A [(1 + r) - 1]
Vc =-----------------
t-1
r(1 + r)
b. Con cánones pagaderos en plazos vencidos:
t
A [(1 + r) - 1]
Vc =-----------------
t
r(1 + r)
Donde:
Vc. Es el valor actual que pretende hallarse
A. Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral, trimestral, mensual, o bimestral, según el caso).
r. Es la tasa de interés estipulada en el contrato o en su defecto la Libor (Anual, Semestral, trimestral,
según el plazo que cubra A).
t. Es el período de duración probable de la mercancía que puede expresarse en años o fracción de
año, según corresponda el pago de A y r.
Cuando se desconozca la vida útil de la mercancía importada, podrá utilizarse el de una mercancía idéntica o similar.
Para determinar el valor en Aduana, al valor así obtenido procede efectuarle, ajustes, que consistirán según las condiciones del contrato y los principios fundamentales del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en adiciones o deducciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 y 19 de esta Resolución.
Los conceptos deducibles son, entre otros:
- Gastos de conservación y reparación de la mercancía.
- Gastos de explotación a cargo del importador.
- Beneficio normal del importador.
- Gastos de transporte después de la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario.
- Derechos, impuestos y gravámenes de importación.
Para hallar el valor al contado de mercancías importadas bajo un contrato de leasing, se partirá del plazo y de los cánones estipulados en éste. Para obtener la base gravable, el importe del valor residual, en el caso de ser previsto, deberá sumarse al valor al contado de cánones.
Si el importador ejerce la opción de compra debe modificar la modalidad de importación de Temporal a Ordinaria. En este caso el Valor en Aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992, que establece la modificación solo respecto de la modalidad de importación pagando los Tributos Aduaneros correspondientes.
8. MERCANCIAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL. Toda mercancía importada tiene valor aduanero. En los eventos en que la mercancía no tenga valor comercial, para la determinación de la base gravable, se aplicarán los Métodos 2 al 6 de conformidad con los artículo 15 al 29 de esta Resolución. Si es necesario aplicar el Método 6, pueden utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1220 de 1996.
9. MERCANCIAS OBJETO DE LEGALIZACION. Cuando las mercancías a legalizar han sido objeto de una venta para la exportación con destino a Colombia, si ésta cumple con las condiciones señaladas en el artículo 15 de esta Resolución, la mercancía se valorará por el Valor de Transacción; de no ser posible, se aplicarán los métodos de valoración siguientes en el orden indicado en el artículo 13 del Decreto 1220 de 1996.
Cuando la mercancía a legalizar no presente documentos soporte de la negociación efectuada y/o del precio de la mercancía, se aplicará un procedimiento especial para determinar el valor en aduana, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7o. del Acuerdo del Valor del GATT, a través de la aplicación con flexibilidad del Método 4 -Deductivo-, partiendo del valor comercial que tengan las mismas en el mercado nacional al momento de presentación de la Declaración de Legalización.
Para tal efecto se podrá tener en cuenta el precio de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional, nacional o internacional. A este valor deberán descontarse, si procede, los elementos extraños al Valor en Aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que corresponda cancelar por la nacionalización de dicha mercancía y el beneficio o utilidad que está incluido dentro del valor comercial.
Cuando las mercancías objeto de legalización tengan fijado precio mínimo oficial, se tomará como base gravable mínima dichos precios, sin perjuicio de que puedan incluirse gastos por fletes, seguro y los demás relacionados con la venta y entrega de la mercancía en el lugar de importación, en caso en que pueda establecerse el importe de estos conceptos para el momento de la importación.
10. MERCANCIAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES. El valor en aduana de los bienes elaborados en Zonas Francas Industriales, se establecerá considerando el precio de las materias primas e insumos extranjeros que se hayan incorporado o consumido para la fabricación del bien final, aplicando los métodos de valoración en el orden indicado en el artículo 13 del Decreto 1220 de 1996.
11. MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Por no haberse realizado una compraventa al momento de la importación, no existe un precio pagado o por pagar, y en consecuencia no puede aplicarse el Método 1, debiéndose recurrir a los Métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículo 15 al 29 de esta Resolución. Si es necesario aplicar el Método 6, pueden utilizarse los precios de referencia establecidos mediante Circular por esta Dirección, así como otras fuentes de información especializada disponibles.
12. MERCANCIAS IMPORTADAS QUE HAYAN SIDO TRANSPORTADAS A GRANEL. Esta modalidad de transporte puede motivar una variación de la base declarada por las mercancías si al efectuarse su nacionalización surgen diferencias en las cantidades, por exceso o por defecto, con respecto a la cantidad total negociada expresada en los documentos mercantiles, factura comercial o contrato de compraventa.
Cuando la diferencia se deba a causas naturales, como pérdida en el transporte, evaporación, grado de humedad y análogas, se aceptará una variación máxima de 3% y el valor en aduana se determinará a partir de la cantidad de mercancía que haya resultado efectivamente, aplicando el precio unitario que conste en la factura comercial o contrato de compraventa.
13. MERCANCIAS DE DIFICIL VALORACION. Para la valoración de mercancías en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, tales como obras de arte, antigüedades o modelos de colección, éstas se apreciarán en su integridad aplicando los Métodos 1 al 6 y si fuere necesario se podrá recurrir al dictamen de un experto autorizado en la materia.
Para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración su valor de Transacción. Cuando este método o los siguientes no puedan ser aplicados se recurrirá al dictamen de un perito.
14. VEHICULOS QUE SEAN INTRODUCIDOS AL PAIS POR SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando se trate de vehículos que ingresen al país por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el Valor en Aduana, se podrán calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación a Colombia.
El precio unitario de dichos combustibles será el fijado por Resolución del Ministerio de Minas y Energía que se encuentre vigente para la fecha de presentación de la Declaración de Importación.
Concordancias Legales
DECRETO 1220 DE 1996
ART.
26
DECRETO 1909 DE 1992
ARTS.
35
,
39
,
40
,
57
,
58
DECRETO 0011 DE 1988
DECRETO 2233 DE 1996
CIRCULAR 0079 DE 1999 ART. 1
RESOLUCION 2789 DE 1999 ART. 3
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
MERCANCIAS USADAS - PROCEDIMIENTO
MERCANCIAS REACONDICIONADAS - PROCEDIMIENTO
MERCANCIAS RECONSTRUIDAS - PROCEDIMIENTO
MERCANCIAS IMPORTADAS CON SUSPENSION DE TRIBUTOS ADUANEROS
MERCANCIAS IMPORTADAS CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS
MERCANCIAS IMPORTADAS PROVENIENTES DE SUBASTA
MERCANCIAS REIMPORTADAS
MERCANCIAS AVERIADAS
MERCANCIAS DONADAS
MERCANCIAS DETERIORADAS
MERCANCIAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON O SIN OPCION DE COMPRA
MERCANCIAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL
MERCANCIAS OBJETO DE LEGALIZACION