a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o (Modificado este literal por el Decreto 390 de 2009 art. 7) c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. Parágrafo. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el articulo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados. (Adicionado este parágrafo por el Decreto 390 de 2009 art. 7) Concordancias Legales RESOLUCION 5644 DE 2000 ART. 6 Documentos que Afecta Documentos que lo afectan MODIFICADO EL LITERAL b) Y ADICIONADO UN PARAGRAFO POR EL DECRETO 0390 DE 2009 ART. 7 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores DECLARACION DE IMPORTACION DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO