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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 9098 DE 2004
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ RESOLUCIONES 2004 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.706 DE OCTUBRE 19 DE 2004
RIGE A PARTIR DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004
MODIFICO LOS ARTÍCULOS 129, 133, 368, 509-2, EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 6, EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 125 DE LA RESOLUCION 4240 DEL 2000.
ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 347-1, 348-1, UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 333 Y UN PARAGRAFO AL ARTICULO 521 A LA RESOLUCION 4240 DE 2000
ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCLUIDA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES Y ADICIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000.
Descriptores
CABOTAJE ESPECIAL
ENTREGAS URGENTES
LEVANTE DE LA MERCANCIA
Texto
RESOLUCION 9098 DE 2004
(octubre 6)
Por la cual se modifica la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo
19
del Decreto 1071 de 1999,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.
Modifícase el inciso primero del artículo
6
o. de la Resolución 4240 de 2000, modificado con el artículo
1
o. de la Resolución 2795 de 2004, el cual quedara así:
"
Artículo 6o.
Vigencia, cancelación e inactivación de las cuentas.
La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales será de tres (3) años.
La vigencia de la cuenta de los usuarios ocasionales será de tres (3) años, excepto la de las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones y exportaciones en las que la operación señalada en la factura comercial no supere el valor FOB de mil dólares (US$1.000,00), quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal o apoderado y los usuarios que ocasionalmente realicen operaciones de transporte por sus propios medios, que será de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su creación en el sistema informático aduanero".
ARTÍCULO 2o.
Modifícase el inciso primero del artículo
125
de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"
Artículo 125.
Levante de la mercancía.
El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte. El levante de la mercancía podrá autorizarse por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma".
ARTÍCULO 3o.
Modifícase el artículo
129
de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"
Artículo 129.
Entrega Urgente de la mercancía por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.
El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lug ar de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte, de la mercancía que ingresa como entrega urgente por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.
El levante de la mercancía, podrá ser autorizado por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma, previa constitución de garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por el monto señalado en el artículo
513
de la presente Resolución".
ARTÍCULO 4o.
Modifícase el artículo
133
de la Resolución 4240 de 2000, modificado con el artículo
43
de la Resolución 7002 de 2001, el cual quedará así:
"
Artículo 133.
Lugar y Plazo para la presentación, aceptación y levante de la Declaración de Importación.
La Declaración de Importación deberá presentarse, aceptarse y obtener el levante dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante especial de la mercancía ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la Administración de Aduanas bajo la cual se produjo la entrega de la mercancía".
ARTÍCULO 5o.
Adiciónase un parágrafo al artículo
333
de la Resolución 4240 de 2000, así:
"
Parágrafo.
Para la introducción de mercancías a la Zona Franca de Bogotá provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un Usuario Industrial, que ingresen por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, no se requerirá la presentación de una Declaración de Tránsito Aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío.
Lo previsto anteriormente también se aplicará para las mercancías provenientes del resto del mundo que ingresan por el Puerto de Buenaventura para ser introducidas a las Zonas Francas del Pacífico o de Palmaseca en el Valle del Cauca, siempre que las mismas se encuentren consignadas o endosadas a favor de un Usuario Industrial".
ARTÍCULO 6o.
Adiciónase la Resolución
4240
de 2000, con el siguiente artículo:
"
Artículo 347-1.
Procedimiento para solicitar y autorizar una operación de cabotaje especial.
La solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente, presentando copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias, junto con el manifiesto de carga, diligenciando en el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque los siguientes datos:
- Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.
- Número de manifiesto de aduana y fecha.
- Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.
- Ruta de la motonave.
- Número de la póliza, valor y vigencia.
- Aduana de partida.
- Aduana de destino.
- No de precinto.
- Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.
Procedimiento para autorizar el cabotaje especial.
El sistema informático, o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:
a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación;
b) Que la garantía global a que se refiere el artículo
375-1
del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo
113
del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo
12
del Decreto 1198 de 2000;
d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso.
En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en este literal, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque;
e) Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo
358
del Decreto 2685 de 1999.
Verificados los anteriores presupuestos y si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento de embarque y de las fotocopias del mismo. Igualmente se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad.
Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos
314
y
315
de la Resolución 4240 de 2000, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma.
Una vez autorizado el cabotaje especial se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino; la otra copia quedará para archivo de la Aduana de partida.
La Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino.
PARÁGRAFO.
Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo
354
del Decreto 2685 de 1999".
ARTÍCULO 7o.
Adiciónase la Resolución
4240
de 2000, con el siguiente artículo:
"
Artículo 348-1.
Entrega de la carga al puerto habilitado y finalización de la modalidad de cabotaje especial.
La modalidad de cabotaje especial finalizará con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino.
El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho.
PARÁGRAFO.
Finalizado el cabotaje especial en el puerto de destino el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero".
ARTÍCULO 8o.
Modifícase el artículo
368
de la Resolución 4240 de 2000, modificado con el artículo
83
de la resolución 7002 de 2001, el cual quedará así:
"
Artículo 368.
Requisitos para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios con destino al resto del mundo.
Para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del mundo, el Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca deberá diligenciar el formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca, el cual deberá contar con la autorización del Usuario Operador, quien deberá enviar una copia de dicho formulario a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces y deberá transmitir dicha información a través del sistema informático aduanero.
En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo
354
del Decreto 2685 de 1999, y en el artículo
334
de la presente Resolución, cuando la salida de los bienes de las Zonas Francas Industriales con destino al exterior se produzca por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero.
Cuando la salida de los bienes de las Zonas Francas Industriales con destino al exterior, no implique cambio de jurisdicción aduanera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
227
de la presente Resolución, el Usuario Operador elaborará una Planilla de Traslado que ampare las mercancías que serán objeto de traslado hasta la Zona Primaria Aduanera por donde se embarcarán las mercancías al exterior. Dicha planilla deberá ser entregada por el Usuario Industrial o Comercial de la Zona Franca a la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de salida, siendo dicho usuario responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros de las mercancías objeto del traslado. Dentro de las 72 horas siguientes a la salida de la mercancía al exterior, el transportador, entregará a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, el Manifiesto de Carga.
PARÁGRAFO.
Para efectos de la salida de bienes de la Zona Franca de Bogotá con destino al resto del mundo por la jurisdicción aduanera de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, no se requerirá la presentación de una Declaración de Tránsito Aduanero, debiéndose cumplir el procedimiento previsto en el inciso tercero del presente artículo.
Lo previsto anteriormente también se aplicará para la salida de bienes con destino al resto del mundo por el Puerto de Buenaventura, siempre que provengan de Usuarios Industriales de las Zonas Francas del Pacífico o de Palmaseca en el Valle del Cauca".
ARTÍCULO 9o.
Modifícase el artículo
509-2
de la Resolución 4240 de 2000, adicionado con la Resolución 2795 de 2004, el cual quedara así:
"
Artículo 509-2.
Garantía depósitos públicos y/o privados.
Para efectos de lo establecido en los literales a) y b) del artículo
71
del Decreto 2685 de 1999, el monto de renovación de la garantía será del 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Para efectos de determinar el valor en aduanas indicado en el inciso anterior, solo se tendrán en cuen ta los montos de las mercancías declaradas bajo las modalidades de importación ordinaria y temporales para reexportación en el mismo estado, que hubiere almacenado el depósito público y/o privado, según corresponda, durante el año inmediatamente anterior a la renovación.
No formarán parte de la base para la renovación de la garantía, las importaciones de mercancías cuyo importador sea una persona jurídica que tenga la calidad de usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el correspondiente depósito público y/o privado, según corresponda y que hubiesen obtenido la respectiva autorización de levante".
ARTÍCULO 10.
Adiciónase un parágrafo al artículo
521
de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"
Parágrafo.
La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo
375-1
del Decreto 2685 de 1999, amparará las operaciones de las empresas de transporte que él represente".
ARTÍCULO 11.
ASPECTOS NO REGULADOS.
A los aspectos no regulados para la operación de Cabotaje Especial, le serán aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución 4240 de 2000 en lo relacionado con la modalidad de cabotaje, siempre y cuando no le sean contrarias.
ARTÍCULO 12.
La presente resolución rige a partir del 15 de octubre de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2004.
El Director General (E.),
Oscar Franco Charry.
Documento creado el
08/09/2005