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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 03431 DE 2006
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ CONCEPTOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 46.242 DE ABRIL 17 DE 2006
ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000.
MODIFICÓ LOS ARTICULOS 103, 103-2, 103-4, 103-5, 103-7 Y 103-8, ADICIONÓ EL ARTICULO 103-9 Y DEROGÓ EL ARTICULO 103-1 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000.
Descriptores
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION
PROGRAMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION
RESIDUOS Y DESPERDICIOS CON VALOR COMERCIAL
RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS
DECLARACION DE IMPORTACION - DILIGENCIAMIENTO
Texto
RESOLUCIÓN 03431
DE 2006
Abril 11
por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la consagrada en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4271 de 2005,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Resolución 02409 del 15 de marzo de 2006, el cual quedará así:
"
Artículo 103.
Diligenciamiento de la declaración de importación.
Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampara la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa).
Artículo 2°. Modifícanse los artículos 103-2, 103-4, 103-7 y 103-8 de la Resolución 4240 de 2000, adicionados por el artículo 2° de la Resolución 02409 de 2006, los cuales quedarán así:
"Artículo 103-2.
Plazo para efectuar y demostrar las exportaciones.
El plazo para efectuar y demostrar las exportaciones en desarrollo de los Programas Especiales de Importación- Exportación de materias primas ante la División de Registro y Control de la DIAN, se establecerá con la fecha de levante de la primera Declaración de Importación Temporal, utilizando el plazo de demostración general asignado en cada programa. Las importaciones no podrán exceder el cupo anual autorizado y deberán realizarse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Parágrafo. El plazo general para efectuar y demostrar las exportaciones seguirá siendo de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año. Para el sector agropecuario continuarán vigentes los plazos hasta de 36 meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas utilizadas.
"Artículo 103-4.
Renovación automática de cupo.
Siempre y cuando no se haya presentado incumplimiento en el último periodo demostrado del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al igual que el usuario titular del programa, llevarán un estricto control de la utilización del cupo para la importación de materias primas e insumos al amparo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación. Para establecer el nivel de utilización y el saldo del cupo, se utilizará el valor FOB consignado en cada declaración de importación temporal.
Parágrafo
. La renovación automática del cupo se hará siempre y cuando en la vigencia anterior haya sido utilizado total o parcialmente".
"Artículo 103-5.
Reexportación y reimportación.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, reexportación temporal, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas especiales de Importación-Exportación, comprendidas en los artículos 85 a 92 de la Resolución 1860 de 1999, modificados por la Resolución 1964 de 2001, proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se requiere autorización previa por parte de la DIAN".
"Artículo 103-7.
Destino y uso final de los residuos y/o desperdicios.
Al momento de presentar para su aprobación los Cuadros de Insumo Producto, ante la División de Registro y Control, en cumplimiento del artículo 63 de la Resolución 1860 de 1999, literal c), el Usuario deberá señalar por escrito la descripción, el destino y uso final de los residuos y/o desperdicios (destrucción, disposición final como material desechable y basura no reciclable, venta, reutilización, subproducto o exportación), así como el porcentaje total de residuo y/o desperdicio de cada insumo que resulte en el ciclo productivo, así como el porcentaje de las mermas que se presenten. Igualmente, el usuario deberá informar para cada desperdicio o subproducto el valor comercial promedio de la respectiva unidad".
Cada usuario directo o indirecto de un programa de materia prima o insumos al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, será responsable por los residuos y/o desperdicios generados en el proceso productivo.
Con la aprobación de los Cuadros Insumo Producto por parte de la División de Registro y Control, se entenderá que el porcentaje de residuos y/o desperdicios ha sido aceptado y podrá dársele el destino y uso final señalado.
Sí la decisión es contraria a la de aprobación, el usuario del Programa no podrá darle el destino y uso final a los residuos y/o desperdicios, hasta tanto no se subsanen las inconsistencias detectadas, se clarifique la situación presentada o se determine por parte de la DIAN el uso final de los mismos.
Parágrafo
. Los Usuarios de programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Resolución, hayan presentado Cuadros Insumo Producto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la DIAN y no hayan sido aprobados, deberán presentar a la División de Registro y Control en documento adicional, la información referente al destino y uso final de los desperdicios establecida en el presente artículo".
"Artículo 103-8.
Residuos y/o desperdicios sin valor comercial en programas autorizados al amparo de sistemas especiales de importación-exportación.
Las materias primas consideradas como residuos y/o desperdicios (material desechable y basura no reciclable), resultantes de los procesos productivos autorizados (Cuadros Insumo Producto) al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que el usuario del Programa califique como de necesaria destrucción o disposición final, se consideran sin valor comercial.
La destrucción de
las materias primas consideradas como residuos y/o desperdicios (material desechable y basura no reciclable), deberá seguir el siguiente procedimiento: el proceso de destrucción o disposición final de los desperdicios deberá soportarse con los medios audiovisuales que evidencien la actuación y se llevará a cabo dentro de la jurisdicción aduanera del lugar donde se encuentren los mismos, para lo cual se levantará un acta donde conste el día y la hora, así como la descripción de las mercancías, su estado, cantidad y su clasificación arancelaria. El Acta deberá estar suscrita por el representante legal o su suplente y por el contador o revisor fiscal según sea el caso; copia de la misma deberá conservarse por parte del usuario en los términos señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
La División de Registro y Control a través del Grupo Interno de Trabajo de Control a Usuarios y Auxiliares de la función pública o quien haga sus veces, podrá supervisar cuando lo considere conveniente, el proceso de destrucción o disposición final de los residuos y/o desperdicios".
Artículo 3°. Adicionase un artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:
"Artículo 103-9.
Residuos y/o desperdicios con valor comercial en programas autorizados al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportacion.
Para el manejo de los residuos y/o desperdicios (subproducto, material reutilizable y basura reciclable, material defectuoso) con valor comercial de las materias primas o insumos importados temporalmente que resulten de los procesos productivos, se procederá de la siguiente manera: la modalidad de importación temporal se terminará con la presentación de la declaración de importación ordinaria, la cual deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la obtención del producto final pagando los tributos aduaneros a que haya lugar por la jurisdicción aduanera donde se encuentren las materias primas o insumos considerados como residuos y/o desperdicios con valor comercial.
Lo anterior, sin perjuicio de acciones de control que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera, dentro de sus competencias".
Artículo 4°.
Vigencia
.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 103-1 de la Resolución 4240 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Documento creado el
07/28/2006