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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0163 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Impuesto de Timbre
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 10,11, Y 25 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
ENTIDADES DE SALUD EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
ENTIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
ACTUACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
ACTUACIONES GRAVADAS CON IMPUESTO DE TIMBRE
EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PENSIONES
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NÚMERO 163
22 DE ENERO DE 1997
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la ley 223 de 1995 y la ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el sistema general de seguridad social y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confieren los numerales 11y 20 del articulo 189 de la constitución plitica
DECRETA
ARTICULO 10o. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1.995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1.993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
PARAGRAFO PRIMERO:
Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.
ARTICULO 11o. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PENSIONES:
Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.
Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1.993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre
ARTICULO 25o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS
. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 903 de 1994 y decreto 1729 de 1994 y deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
11/10/1997