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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2321 DE 1995
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1995. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 20,23 Y 35 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO No 2321
29 DIC, 1995

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentacion de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del articulo 189 de la constitucion politica y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 579, 603, 800, 811 del estatuto tributario, y los articulos 3° de la ley 6a de 1971 y 2° de la ley 7a. de 1991.


DECRETA


PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE

ARTICULO 20 Declaración mensual de retención en la fuente.

Los agentes de retención del impuesto de renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario calificados como Grandes Contribuyentes deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes en el formulario único DIAN 77.031.95, declaración de retención en la fuente Grandes Contribuyentes .

Las demás entidades agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre y/o impuesto sobre las ventas, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario operará a partir del 1o. de febrero de 1996.

En todo caso, las retenciones en la fuente deberán declararse en su totalidad en el formulario único prescrito para tal efecto.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1996 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en le año 1997. Estos vencimientos corresponden al
último dígito del NIT del agente retenedor así:



Si el Mes de Mes de Mes de
último enero/96 febrero/96 marzo/96
dígito es hasta el día hasta el día hasta el día


1 o 2 16 de febrero/96 19 de marzo/96 17 de abril/96
3 o 4 20 de febrero/96 20 de marzo/96 18 de abril/96
5 o 6 21 de febrero/96 21 de marzo/96 19 de abril/96
7 u 8 22 de febrero/96 22 de marzo/96 23 de abril/96
9 o 0 23 de febrero/96 27 de marzo/96 24 de abril/96



Si el Mes de Mes de Mes de
último abril/96 mayo/96 junio/96
dígito es: hasta el día hasta el día hasta el día


1 o 2 16 de mayo/96 19 de junio/96 17 de julio/96
3 o 4 17 de mayo/96 20 de junio/96 18 de julio/96
5 o 6 22 de mayo/96 21 de junio/96 19 de julio/96
7 u 8 23 de mayo/96 25 de junio/96 23 de julio/96
9 o 0 24 de mayo/96 26 de junio/96 24 de julio/96



Si el Mes de Mes de Mes de
último julio/96 agosto/96 sept./96
dígito es: hasta el día hasta el día hasta el día


1 o 2 16 de agosto/96 17 de septiembre/96 17 de octubre/96
3 o 4 21 de agosto/96 18 de septiembre/96 18 de octubre/96
5 o 6 22 de agosto/96 19 de septiembre/96 22 de octubre/96
7 u 8 23 de agosto/96 20 de septiembre/96 23 de octubre/96
9 o 0 27 de agosto/96 24 de septiembre/96 24 de octubre/96


Si el Mes de Mes de Mes de
último octubre/96 noviembre/96 diciembre/96
dígito es hasta el día hasta el día hasta el día

1 o 2 19 de noviembre/96 13 de diciembre/96 21 de enero/97
3 o 4 20 de noviembre/96 17 de diciembre/96 22 de enero/97
5 o 6 21 de noviembre/96 18 de diciembre/96 23 de enero/97
7 u 8 22 de noviembre/96 19 de diciembre/96 24 de enero/97
9 o 0 26 de noviembre/96 20 de diciembre/96 28 de enero/97


Parágrafo 1 Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencia o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la Administración Local o Especial que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2 Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedir la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 3 Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 4 La oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos, si es el caso Plazos para expedir certificados.

ARTICULO 23 Obligaci¢n de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.Los agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo de 1996, los siguientes certificados por el a¤o gravable de 1995:


1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Par grafo 1 La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deber expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Par grafo 2 Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.


ARTICULO 35 VIGENCIA

El presente decreto rige a partir del 1o. de Enero de 1996 y deroga las normas que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997