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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0380 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 6,13,30 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
D0380.96
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No 0380
27 FEB, 1996
Por el cual se reglamenta parcialmente le Ley 223 de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del articulo 189 de la constitucion politica,
DECRETA
ARTICULO 6.
- Obligaciones del Agente Retenedor.
Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1o. Efectuar la retención en la fuente de acuerdo con los porcentajes previstos en el artículo 1 de este Decreto.
2o. Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común.
3o. Expedir certificado bimestral por las retenciones practicadas, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre del impuesto sobre las ventas en que se practicó la retención.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por la retención practicada, el agente retenedor lo expedirá con las mismas especificaciones del certificado bimestral.
Las entidades estatales que deban actuar como agentes de retención del IVA, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, no están obligadas a expedir el certificado bimestral de retención aquí previsto. Dicho certificado queda sustituido por la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces, donde se discrimine el valor del IVA retenido.
4o. Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por períodos mensuales, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO
: Los agentes de retención de que trata el numeral 3o del Artículo 3 de este Decreto, elaborarán una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la fuente efectuada.
ARTICULO 13.
- Obligaciones de los responsables del Régimen Simplificado.
Los responsables del IVA pertenecientes al régimen simplificado deberán:
1. Inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al asiento principal de los negocios del comerciante, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, manifestando expresamente su opción de acogerse a este régimen.
Tratándose de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripción deberá hacerse ante la Administración correspondiente al lugar donde tenga abierta la oficina, local, o sede donde presten los servicios gravados.
2. Llevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.
3. Exigir a sus proveedores, responsables del régimen común, la expedición de factura o documento equivalente, donde aparezca discriminado el impuesto sobre las ventas que se genere en las transacciones correspondientes.
PARAGRAFO TRANSITORIO
. Los nuevos responsables por servicios, que pertenezcan al régimen simplificado tendrán plazo para inscribirse hasta el treinta (30) de abril de 1996.
ARTICULO 30.-
Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
02/17/1998