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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
188
Título
Texto
Artículo 188º.
Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
a) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(Modificado este literal por el decreto 2557 de 2007)
b) Reexportación de las materias primas e insumos;
c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
d) Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación previsto en los artículos 184-1 y 185 del presente artículo.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se" clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la declaración.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
(Modificado este literal por el decreto 2557 de 2007)
e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados;
f) La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial o,
g) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.
h) La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el pueto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduaenro en los términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto
(Adicionado por Decreto 577 de 2002 art. 2)
Concordancias Legales
RESOLUCION 10873 DE 2003 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 184-1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO LITERAL h) POR DECRETO 577 DE 2002 ART. 2
MODIFICADOS LOS LITERALES a) Y d) POR EL DECRETO 2557 DE 2007 ART. 20
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IMPORTACION TEMPORAL - TERMINACION