ARTICULO 16.- Si el contribuyente o responsable deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquier otra obligación surgida posteriormente, o no acredita el pago efectuado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo anterior, quedará sin vigencia el plazo concedido, mediante providencia que así lo declare suscrita por quien concedió el plazo y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.