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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 5644 DE 2000 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo5
Título
CAPITULO II
INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL


Articulo 5°. Cumplimiento de formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:

a) Aviso de llegada del medio de transporte: EI arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras ubicadas en el Puerto de Manaure, con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000.

b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Una vez arribe el medio de transporte, el responsable del mismo deberá confirmar por escrito a la autoridad aduanera la fecha y hora de arribo.

c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador a la autoridad aduanera ubicada en en el Puerto de Manaure, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, así:


EI Manifiesto de Carga deberá contener la información relacionada en los artículos 94 del Decreto 2685 de 1999 y 61 de la Resolución 4240 de 2000.

d) Recepción de los documentos de viaje: El funcionario aduanero competente ubicado en el Puerto de Manaure, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de conocimientos de embarque señalados en el Manifiesto de Carga con los documentos efectivamente entregados.

Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del Manifiesto de Carga, dejando constancia del número de hojas que comprende, cantidad de conocimientos de embarque, número total de bultos, fecha y hora de recibo de los mismos y las observaciones a que hubiere lugar; efectuado lo anterior, autorizará el descargue de la mercancía.

e) Numeración del Manifiesto de Carga: Recepcionados los documentos de viaje, el funcionario aduanero competente numerará el Manifiesto de Carga en forma consecutiva, de conformidad con el procedimiento que establezca la Subdirección de Comercio Exterior. EI número del Manifiesto de Carga deberá anotarse en todos los conocimientos de embarque que relacione. Este número deberá ser estampado por el funcionario, utilizando cualquier medio mecánico en todos y cada uno de los folios del Manifiesto de Carga.

Así mismo se deberá llevar un libro de control de los Manifiestos de Carga recepcionados y numerados, en el cual se registre el número y fecha del manifiesto, cantidad de conocimientos de embarque, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el Manifiesto.

f) Informe de finalización del descargue y de inconsistencias: El transportador deberá informar a la autoridad aduanera del lugar de arribo la fecha y hora de finalización del descargue, así como las inconsistencias advertidas en los documentos de viaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000.

g) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999 y 67 de la Resolución 4240 de 2000.

Los sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, cuando se trate de mercancía a granel, que hayan sido justificados por el transportador, podrán declararse a través de la presentación de una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del gravamen arancelario único de que trata el artículo 8° del Decreto 1197 de 2000 y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, término dentro del cual deberá solicitarse el levante de la misma en el lugar de arribo.

Parágrafo. En lo no contemplado en el presente articulo, se dará aplicación a los procedimientos previstos en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto estos no les sean contrarios. (Modificado por la Resolución 8130 de 2003 art. 2)