TextoSECCION III
MERCANCIAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICION, DAÑO
TOTAL O DEMERITO ABSOLUTO, RESIDUOS Y DESPERDICIOS
Artículo 378. Destrucción de mercancías. En concordancia con lo previsto en el artículo 404 del decreto 2685 de 1999, para la destrucción de mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el usuario operador deberá informar por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra la zona franca, la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:
a) El lugar, fecha y hora de la misma;
b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;
c) Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;
d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorizó el ingreso;
e) Descripción de la mercancía;
f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.
Dicha información deberá ser remitida por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever. (Modificado este artículo por la Resolución 5532 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 404 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR LA RESOLUCION 05532 DE 2008 ART. 4 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DESTRUCCION DE LA MERCANCIA
USUARIO OPERADOR - OBLIGACIONES
MERCANCIA - DESTRUCCION