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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
489
Título
Texto
Artículo 489.
Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables
.
Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1.
Gravísimas
1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial.
1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
La sanción aplicable será multa equival ente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.
Graves:
2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones.
Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, s e aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
3.
Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
(Modificado por el Decreto 383 de 2007 art. 3)
Concordancias Legales
RESOLUCION 5170 DE 2001 ART. 27
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 400
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 503
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-3
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR EL DECRETO 383 DE 2007 ART. 3
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ZONAS FRANCAS PERMANENTES
ZONAS FRANCAS PERMANENTES -USUARIOS
USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES - SANCIONES