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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
151
Título
Texto
CAPITULO XV
DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN Y CORRECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 151º. Tipos de Declaración de Importación.
Las declaraciones de importación pueden ser:
a)
Declaración inicial
: Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración.
b)
Declaración Anticipada
: Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una Declaración Anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado.
c) Declaración de Corrección
: Es aquella Declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:
1. En el proceso de importación:
· Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
· Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o
· Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.
2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.
3. En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión.
(Modificado por el Artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001)
d)
Declaración de Legalización:
Es aquella que, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria.
e)
Modificación de la Declaración:
Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos señalados en el Título V de dicho Decreto, y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del sistema informático aduanero, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 235
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 234
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 252
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART. 48
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DECLARACION DE IMPORTACION - CLASES
DECLARACION INICIAL - CONCEPTO
DECLARACION ANTICIPADA - CONCEPTO
DECLARACION DE CORRECCION - CONCEPTO
DECLARACION DE LEGALIZACION - CONCEPTO
DECLARACION DE IMPORTACION - MODIFICACION