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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2321 DE 1995
DICIEMBRE 29
Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constittucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la constitución política y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991.
DECRETA:
Artículo 1o. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas.
La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingreso y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impueto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicadas en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente regenedor o declarante, según el caso.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
PARAGRAFO 1o. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la Administración correspondiente.
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 2o. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributrias deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, el lugar a que corresponde el asiento principal de sus negocios;
c) En el caso de sucesiones íliquidas, comunidades organizadas, y bienes o asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufrutúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde este situado su administración;
e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
PARAGRAFO 3o. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en el lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
ARTICULO 4o. Formularios y contenido de las declaraciones.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los fomularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, y de retenciones en la fuente deberán ser firmadas por :
a) Por los contribuyentes y responsables directos del pago del tributo personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el adminsitrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber de declarar.
b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
c) Cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de Revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 5o. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.