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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2321 DE 1995
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1996 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 Y 35 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.

ARTICULO 6o.- Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, los siguientes contribuyentes:

a. Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean, responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1995 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).

b. Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1) Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y tres millones quinientos pesos ($73.500.000).

2) Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales superiores a treinta y ocho millones doscientos, mil pesos ($38.200.000).

c.Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1) Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).

2) Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales superiores a veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000).

d. Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los Artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

Parágrafo 1o.- Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente Artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2o.- Para los efectos del presente Artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3o.- Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4o.- Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTICULO 7o.- Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:


1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo del lucro, con excepción de las contempladas en el Artículo 9 de este Decreto.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

ARTICULO 8o.- obligación de informar el código de la actividad económica

Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución No. 4911 de 1994.

El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.


DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

ARTICULO 9o.- Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

a. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el Artículo siguiente.

b. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

c.Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.

d. Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

e. Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

f. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el Artículo siguiente.


ARTICULO 10o.- Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1995, las siguientes entidades:

a. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales.

b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.


PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO


ARTICULO 11o.- Grandes contribuyentes - formulario sociedades

Por el año gravable de 1995, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario DIAN 77.025.95 las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1995 hayan sido calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1o. de Abril de 1996 y vence el 12 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:


Pago primera cuota 13 de Febrero de 1996

Declaración y pago segunda cuota 12 de Abril de 1996

Pago tercera cuota 12 de Junio de 1996

Pago cuarta cuota 13 de Agosto de 1996

Pago quinta cuota 11 de Octubre de 1996



Parágrafo: El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no, podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1994. Una vez liquidado el impuesto, la contribución especial y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la Cuota de Pago así


Declaración y pago segunda cuota 35%

Pago tercera cuota 30%
Pago cuarta cuota 25%
Pago quinta cuota 10%

La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año gravable 1995, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1995 reflejado en la declaración de renta del año gravable 1994, más el anticipo calculado para el año gravable de 1996.

ARTICULO 12o.- Personas jurídicas - Formulario sociedades.

Por el año gravable de 1995 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como "Grandes Contribuyentes", en el Formulario DIAN 77.001.95 .

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y la contribución especial y el anticipo, se inician el 1o. de Abril de 1996 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígíto del NIT del declarante, así:

Si el Declaración
último y Pago Pago
dígito es: 1a. cuota 2a. cuota

1ó 2 8 de Mayo de 1996 9 de Julio de 1996
3 ó 4 16 de Mayo de 1996 16 de Julio de 1996
5 ó 6 22 de Mayo de 1996 23 de Julio de 1996
7 ú 8 29 de Mayo de 1996 26 de Julio de 1996
9 ó 0 4 de Junio de 1996 6 de Agosto de 1996


Parágrafo : Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementaremos por el año gravable de 1995 y cancelar en una sola cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella, determinados, hasta el 31 de Octubre de 1996, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT.

ARTICULO 13o.- Contribuyentes del impuesto sobre la renta - formulario, personas naturales.

Por el año gravable de 1995, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario DIAN 77.002.95 , las personas naturales y las sucesiones líquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el Artículo 6o. del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, contribución especial y el anticipo, se inicia el 1o. de Abril de 1996 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:

Dos últimos Hasta
Dígitos el día

01 a 05 7 de junio de 1996
06 a 10 12 de junio de 1996
11 a 15 13 de junio de 1996
16 a 20 14 de junio de 1996
21 a 25 19 de Junio de 1996
26 a 30 20 de Junio de 1996
31 a 35 21 de Junio de 1996
36 a 40 25 de Junio de 1996
41 a 45 26 de Junio de 1996
46 a 50 27 de julio de 1996
51 a 55 3 de julio de 1996
56 a 60 4 de julio de 1996
61 a 65 5 de julio de 1996
66 a 70 9 de julio de 1996
71 a 75 10 de julio de 1996
76 a 80 11 de julio de 1996
81 a 85 12 de julio de 1996
86 a 90 16 de julio de 1996
91 a 95 17 de julio de 1996
96 a 00 18 de julio de 1996


Parágrafo 1o.- Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 23 de Julio de 1996 y el plazo para cancelar el valor del impuesto, contribución especial y el anticipo, vence el 24 de Julio de 1996.

Parágrafo 2o.- Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este Artículo.


ARTICULO 14o.- Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas.

Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.95 o 77.025.95 según el caso, y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993.

ARTICULO 15o.- Declaración de ingresos y patrimonio

Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN 77.025.95 y presentarla dentro del plazo previsto en el Artículo 11 del presente Decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.001.95 y presentarla dentro de los plazos previstos en el Artículo 12 del presente Decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTICULO 16o.- Declaración por fracción de año.

Las declaraciones tributarlas de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1995 o se liquiden durante el gravable de 1996, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario, vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las; sucesiones líquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTICULO 17o.- Solicitud de calificación para las entidades de régimen especial.

De conformidad con el literal b) del Artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el Artículo 7o. del presente Decreto, que durante el año gravable 1995 posean ingresos brutos superiores a Quinientos quince millones seiscientos mil pesos ($515.600.000) o posean a 31 de Diciembre del mismo ano, activos superiores a Mil treinta y un millones doscientos mil pesos ($1.031.200.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y Destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.

El mismo plazo previsto en este Artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo parar declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité.

Para aquellos contribuyentes que presentaran la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS


ARTICULO 18o.- Declaración del impuesto sobre las ventas. Régimen Común.

Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común calificados como Grandes Contribuyentes deberán utilizar el formulario DIAN 77.03O.95, declaración del impuesto sobre las ventas Grandes Contribuyentes.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.95 declaración del impuesto sobre las ventas otros.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1996, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre - Diciembre de 1996, que vence en el año 1997.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los serán los siguientes:


Si el Bimestre Bimestre
último Enero-Febrero/96 Marzo-Abril/96
dígito es: hasta el día hasta el día

1 ó 2 19 de marzo de 1996 17 de mayo de 1996
3 ó 4 20 de marzo de 1996 22 de mayo de 1996
5 ó 6 22 de marzo de 1996 23 de mayo de 1996
7 u 8 27 de marzo de 1996 24 de mayo de 1996
9 ó 0 28 de marzo de 1996 28 de mayo de 1996



Si el Bimestre Bimestre
último Mayo-Junio/96 Julio-Agosto/96
dígito es: hasta el día hasta el día


1 ó 2 19 de julio de 1996 20 de septiembre de 1996
3 ó 4 23 de julio de 1996 24 de septiembre de 1996
5 ó 6 24 de julio de 1996 25 de septiembre de 1996
7 u 8 25 de julio de 1996 26 de septiembre de 1996
9 ó 0 26 de julio de 1996 27 de septiembre de 1996

Si el Bimestre Bimestre
último Septiembre-Octubre/96 Noviembre-Diciembre/96
dígito es: hasta el día hasta el día

1 ó 2 21 de noviembre de 1996 21 de enero de 1997
3 ó 4 22 de noviembre de 1996 22 de enero de 1997
5 ó 6 26 de noviembre de 1996 23 de enero de 1997
7 u 8 27 de noviembre de 1996 24 de enero de 1997
9 ó 0 28 de noviembre de 1996 28 de enero de 1997


Parágrafo.- Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1996, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE


ARTICULO 20o.- Declaración mensual de retención en la fuente.

Los agentes de retención del impuesto de renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario calificados como Grandes Contribuyentes deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario único DIAN 77.031.95, declaración de retención en la fuente Grandes Contribuyentes.

Las demás entidades agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre y/o impuesto sobre las ventas, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario único DIAN 77.004.95.

La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas a que se refiere 437-2 del Estatuto Tributario operará a partir del 1o. de febrero de 1996.

En todo caso, las retenciones en la fuente deberán declararse en su totalidad en el formulario único prescrito para tal efecto.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1996 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1997.Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así:

Si el Mes de Mes de Mes de
último Enero de 1996 Febrero de 1996 Marzo de 1996
dígito hasta el día hasta el día hasta el día
es:

1 ó 2 16 de Febrero/96 19 de Marzo/96 17 de Abril/96
3 ó 4 20 de Febrero/96 20 de Marzo/96 18 de Abríl/96
5 ó 6 21 de Febrero/96 21 de Marzo/96 19 de Abril/96
7 u 8 22 de Febrero/96 22 de Marzo/96 23 de Abril/96
9 ó 0 23 de Febrero/96 27 de Marzo/96 24 de Abril/96


Si el Mes de Mes de Mes de
último Abril de 1996 Mayo de 1996 Junio de 1996
dígito hasta el día hasta el día hasta el día
es:

1 ó 2 16 de Mayo/96 19 de Junio/96 17 de Julio/96
3 ó 4 17 de Mayo/96 20 de Junio/96 18 de Julio/96
5 ó 6 22 de Mayo/96 21 de Junio/96 19 de Julio/96
7 u 8 23 de Mayo/96 25 de Junio/96 23 de Julio/96
9 ó 0 24 de Mayo/96 26 de Junio/96 24 de Julio/96

Si el Mes de Mes de Mes de
último Julio de 1996 Agosto de 1996 Sep/bre de 1996
dígito hasta el día hasta el día hasta el día
es:

l ó 2 16 de Agosto/96 17 de Septiembre/96 17 de octubre/96
3 ó 4 21 de Agosto/96 18 de Septiembre/96 18 de octubre/96
5 ó 6 22 de Agosto/96 19 de Septiembre/96 22 deOctubre/96
7 u 8 23 de Agosto/96 20 de Septiembre/96 23 deOctubre/96
9 ó 0 27 de Agosto/96 24 de Septiembre/96 24 de octubre/96



Si el Mes de Mes de Mes
último octubre de 1996 Noviembre de 1996 Diciembre/96
dígito hasta el día hasta el día hasta el día
es:

1 ó 2 19 de Noviembre/96 13 de Diciembre/96 21 de Enero/97
3 ó 2 20 de Noviembre/96 17 de Diciembre/96 22 de Enero/97
5 ó 6 21 de Noviembre/96 18 de Diciembre/96 23 de Enero/97
7 u 8 22 de Noviembre/96 19 de Diciembre/96 24 de Enero/97
9 ó 0 26 de Noviembre/96 20 de Diciembre/96 28 de Enero/97

Parágrafo 1o.- Cuando el agente retenedor, incluídas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2o.- Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial - Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 3o.- Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 4o.- Las oficinas de tránsito deben presenta declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.


ARTICULO 21.- Impuesto de timbre.

Los agentes de retención del impuesto de timbre calificados como Grandes Contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95 el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Las demás entidades deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.004.95 el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano responderán como agentes de retención, por los documentos otorgados ante ellos en el exterior.

Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares deberán ser declarados y pagados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que se determine por el reglamento.
ARTICULO 22.-Retención del Impuesto sobre las Ventas .

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas calificados como Grandes Contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95 las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 20 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Las demás entidades deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.004.95 las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.



PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTICULO 23: Obligación de de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.


Los agentes retenedores del impuesto de renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de Marzo de 1996, los siguientes certificados por el año gravase de 1995:

1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaría, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1o .- La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2o.- Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que a refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.


ARTICULO 24o.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre.

Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por cada causacíón y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Resolución 3867 del 29 de Diciembre de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse al más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.


ARTICULO 25o.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas .

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado bimestral que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Los certificados a que se refiere este artículo, serán expedidos dentro de los primeros diez (10) días calendarios siguientes al bimestre en el cual se practicó la retención.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.


OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 26o.- Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos.

La presentación de las declaraciones tributarías y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando lo bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTICULO 27o.- Forma de presentar las declaraciones tributarías

La presentación de las declaraciones tributarías en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 28o.- Forma de pago de las obligaciones

Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta bajo su responsabilidad.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo:Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.


ARTICULO 29.- Pago mediante documentos especiales.

Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el "recibo oficial de pago en bancos", salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención, y el de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1.994, el que deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición administración y redención. Para el efecto el contribuyente debe diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

En estos eventos el formulario de la declaración tributaría podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTICULO 30o.- Plazo para el pago de declaraciones tríbutarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos.

El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos, mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.

ARTICULO 31o.- Identificación del Contribuyente.

Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y pago de las obligaciones, reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria" NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Para los NITS expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1 de enero de 1996.

Parágrafo 2. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones.

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.

Parágrafo 3. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de pasaporte o números del documento que acredite la misión.

ARTICULO 32º.-Plazo para presentar la información.

El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1995, será hasta el 21 de junio de 1996, de acuerdo a las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


ARTICULO 33o.- Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información tributaría por el año gravable 1995.

Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1995, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos :


1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:

Literal a) $ 381.800.000
Literal b) $ 5.200.000
Literal c) $ 30.900.000



2. Artículo 628 del Estatuto Tributario:

$381.700.000

3. Artículo 629 del Estatuto Tributario:

$10.300.000

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:

Parágrafo 2 $1.275.000.000
$2.550.100.000



ARTICULO 34o.- Prohibición de exigir declaración de rentacomplementarios a los no obligados a declarar.

Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.

ARTICULO 35o.- Vigencia.

El presente decreto rige a partir del 1o. de Enero de 1996 y deroga las normas que le sean contrarias.



Documento creado el 08/19/1998