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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0890 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo9
Título

ARTICULO 9o. Nuevas Inversiones.

Se considera nueva inversión aquella realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en las nuevas empresas o establecimientos comerciales de que tratan los artículos 1o. y 2o. de este decreto.

Las empresas y establecimientos comerciales receptores de la inversión deberán materializarla en activos productivos, dentro de los doce (12) meses inmediatamente siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan realizado la inversión.

Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa; en ningún caso dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.

Se entiende como materialización en activos productivos, la adquisición de planta y equipo e inventarios relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa o establecimiento comercial.

en el evento de que la empresa o el establecimiento comercial no efectúe la materialización en activos productivos en el término indicado, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento, el valor total del beneficio obtenido en virtud del artículo 5o. de la Ley 218 de 1995, más los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones realizadas en las nuevas empresas y establecimientos comerciales de que tratan los artículos 1o. y 2o. del presente decreto. Para estos fines, los beneficios tributarios son excluyentes entre si.

Parágrafo 1. Las inversiones que se realicen deben conservarse por el término de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca la enajenación o retiro, el valor total del beneficio obtenido en virtud del artículo 5o. de la Ley 218 de 1995, más los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. Para efectos fiscales, no habrá lugar a deducción por depreciación o amortizaciones, respecto de las inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducción, renta exenta o menor valor del impuesto a pagar.