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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0841 DE 1995
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE4 HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1995. ARCHIVO DIVISION RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1,2, Y 3 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 841

23 de Mayo de 1995


Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:


ARTICULO 1o. Para los fines de la retención en la fuente de que trata el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades que administren los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y los Fondos Comunes deberán utilizar el siguiente procedimiento, teniendo en cuenta la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos
por las entidades de control y vigilancia:

1. Sobre el valor de los rendimientos pagados o abonados en cuenta en un período mensual, deberán ser practicadas las correspondientes retenciones en la fuente, cuyos valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro de los términos y en las condiciones previstas en las normas vigentes al respecto.

2. Cuando al final de un período mensual se disminuya el valor de las unidades del Fondo, en relación con el que tenían al final del mes inmediatamente anterior, generando una reducción de los rendimientos ya pagados o abonados a los partícipes, inversionistas o suscriptores, y sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los rendimientos efectivamente pagados o abonados en cuenta.


3. La retención ajustada, a cargo del partícipe, inversionista o suscriptor, será la que corresponda a los rendimientos acumulados hasta el final del mes respectivo, menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha. Cuando el partícipe, inversionista o suscriptor se retire del Fondo, los rendimientos que sirven de base para la retención en la fuente serán los acumulados, netos de las reducciones, a la fecha del retiro.


ARTICULO 2o. Para los fines del artículo 1o. de este decreto, la entidad administradora del respectivo fondo dará aplicación a lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 1189 de 1988, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.


ARTICULO 3o. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.




Documento creado el 12/09/1997