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RESOLUCION 4240 DE 2000 Document Link Icon
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Aduanas
Artículo93
Título
CAPITULO VII
IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA


Artículo 93º. Importación en cumplimiento de garantía, sin la exportación previa. De conformidad con el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 510 de la presente Resolución.

En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la mercancía importada. (Inciso modificado por la Resolución 4652 de junio 3 de 2004, art 1).