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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0558 DE 1999
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo
4
Título
Texto
ARTICULO 4. BASE DE AUTORRETENCION.
La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:
1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Se determina la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera.
Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.
3.
Al momento de su enajenación durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra de título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor nominal de título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Parágrafo Primero.
En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal de título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Parágrafo Transitorio.
Para efectos de los cálculos señalados en los numerales 1 y 3 del presente artículo, cuando se enajene o paguen intereses de títulos colocados con anterioridad al 1 de abril de 1999, durante el período de rendimientos del título que esté transcurriendo a esa fecha, deberán excluirse los intereses causados linealmente con anterioridad al 1 de abril de 1999.
Concordancias Legales
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.2.63.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
BASE GRAVABLE DE RETENCION PARA RENDIMIENTOS FINANCIEROS
AUTORRETENEDORES