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TASA DE INTERES MORATORIO
TASA DE INTERESES PARA DEVOLUCIONES
TextoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 313
( 26 FEB. 2002 )
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numeros 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
DECRETA
ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o. de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2002, será del treinta y dos punto veintiocho por ciento (32.28%) anual, la cual se liquidará por mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1o. de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2002, será del treinta y dos punto veintiocho por ciento (32.28%) anual
ARTICULO 3. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá D.C. 26 FEB. 2002
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público