CAPITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS
Sección I
En el Régimen de Importación
Artículo 482º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
2 GRAVES:
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. (Modificado este numeral por el decreto 2557 de 2007)
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3. LEVES:
3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador .
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto. (Modificado por el Decreto 4136 de 2004 art. 16).
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto. (Adicionado este inciso por el Decreto 2883 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 485 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 486 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 487 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128 
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 13 
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 528 
DECRETO 4470 DE 2005 ART. 7 
DECRETO 300 DE 2006 ART. 7 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-4 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 38 
MODIFICADO EL NUMERAL 3.4 POR EL DECRETO 4136 DE 2004 ART. 16 
MODIFICADO EL NUMERAL 2.1 POR EL DECRETO 2557 DE 2007 ART. 26 
ADICIONADO AL PARAGRAFO UN INCISO POR EL DECRETO 2883 DE 2008 ART. 4 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REGIMEN DE IMPORTACION
REGIMEN DE IMPORTACION - SANCIONES
INFRACCIONES ADUANERAS