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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.20.
TítuloÁmbito de aplicación.
Artículo 1.2.4.20. Ámbito de aplicación. Los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.

Estos pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.

Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período que se indique en la misma.

A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en períodos anteriores al que se indique en la resolución a la que se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto.

Parágrafo 2°. Cuando el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.

En estos eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto.

Parágrafo 3°. Si entre los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.

En el presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto.

Parágrafo 4°. Los agentes de retención señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 5°. Los pagos que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del artículo 437- 2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.2.1.8 del presente Decreto, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

(Art. 1, Decreto 1159 de 2012. El artículo 1 del Decreto 1626 de 2001 citado en el parágrafo 5 se eliminó por tener decaimiento en virtud de la evolución legislativa (El 1° del Decreto 1626 de 2001, reglamentaba el artículo 437-1 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012))