Art. 3.- De la liquidación del certificado de reembolso tributario. El Banco de la República liquidará el monto del Certificado de Reembolso Tributario sobre el valor F.O.B. de la exportación. Cuando se trate de los sistemas especiales de importación - exportación contemplados en el capítulo X del Decreto 444 de 1967 y de las exportaciones de bienes producidos en zonas francas, el valor del certificado se liquidará sobre el valor agregado nacional.
Art. 4.- De quienes se consideran exportadores. Para los efectos previstos en la Ley 48 de 1983 y con relación al Certificado de Reembolso Tributario se consideran exportadores:
a) Las personas naturales o jurídicas que produzcan y vendan al exterior las mercancías objeto de comercio.
b) Las personas y las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior mercancías producidas en Colombia por otras empresas.
c) Las personas naturales o jurídicas que vendan o entreguen en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que los bienes sean efectivamente exportados. En tal evento y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 el Certificado de Reembolso Tributario se liquidará una sola vez por cada exportación y podrá ser recibido por la sociedad de comercialización internacional o por quienes vendan o entreguen los bienes en el país.
d) Las personas naturales o jurídicas que vendan mercancías al exterior por medio de los sistemas especiales de intercambio comercial.
Parágrafo. Para los efectos señalados en el literal c), la calidad de exportadores será certificada por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior previa solicitud presentada por la sociedad de comercialización internacional.
Art. 5.- Del certificado de reembolso tributario como instrumento de devolución de impuestos. Mediante el Certificado de Reembolso Tributario el Gobierno devolverá al exportador la totalidad o una porción de los impuestos indirectos, tasa y contribuciones que éste hubiere pagado y promoverá la actividad exportadora.
Art. 9.- De la vigencia de los niveles del certificado de reembolso tributario. Los niveles del Certificado de Reembolso Tributario podrán ser modificados en todo tiempo y, en todo caso, no podrán tener un término de vigencia inferior a tres (3) meses.
Art. 10.- De la utilización del certificado de reembolso tributario. Para los efectos del artículo 1, los Certificados de Reembolso Tributario, podrán ser utilizados por su valor nominal para el pago de:
a) Impuestos sobre la renta y complementarios;
b) Gravámenes arancelarios;
c) Impuesto a las ventas y
d) Otros impuestos, tasas o contribuciones a condición de que el pago de los mismos, mediante el Certificado de Reembolso Tributario, se acepte por las entidades que los perciben previo el acuerdo que, para tal fin, celebren éstas con el Banco de la República.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Certificado de Reembolso Tributario será redimido por el Banco de la República.
Art. 11.- De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes;
b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide;
c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones;
d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas,
Parágrafo 1. Antes del vencimiento del término señalado en el literal d), el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un plazo adicional de seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada.
Parágrafo 2. Como complemento de los requisitos, el Banco de la República podrá exigir al exportador, según el caso, entre otros, los siguientes documentos adicionales: guía, terrestre o conocimiento de embarque, refrendados por la empresa transportadora; planilla única del Instituto Nacional del Transporte -INTRA- refrendada por autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; constancia de recibo del importador de la mercancía; manifiesto de importación o el documento que haga sus veces en el país importador; registro mercantil de la empresa exportadora expedido por la Cámara de Comercio; constancia del pago de los impuestos indirectos por parte del exportador.
Art. 12.- De las garantías. El Banco de la República, a solicitud del exportador, podrá hacer entrega a éste de Certificados de Reembolso Tributario, previa constitución, ante esa entidad, de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor del Tesoro Nacional, por medio de la cual se asegure la presentación de los documentos contemplados en el artículo anterior que se consideren necesarios para comprobar la efectiva realización de las exportaciones, en los siguientes eventos:
a) Cuando se demuestre, a satisfacción del Banco de la República, la condición de exportador de acuerdo con las normas que esta entidad dicte para la expedición y entrega del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
b) Cuando se trate de sociedades de comercialización internacional inscritas en la Junta de Comercializadoras.
Parágrafo 1. El Banco de la República determinará el monto de las garantías a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2. El compromiso de acreditar la efectividad de la exportación deberá cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día en que se efectúe el reintegro definitivo de las divisas correspondiente al Banco de la República. Previa la demostración de causas que lo justifiquen, esta entidad podrá prorrogar, a su discreción, el plazo indicado.
Parágrafo 3. Las garantías a que se refiere el presente artículo se harán exigibles al exportador, y a favor del Tesoro Nacional, si transcurrido el plazo establecido en el parágrafo anterior no se comprueba la realización de la exportación.
Parágrafo 4. El exportador que tuviere pendiente alguna investigación administrativa o penal en relación con su propia actividad exportadora, o hubiere sido condenado penalmente mediante sentencia proferida por juez competente a causa de hechos relacionados con esta misma actividad, no tendrá derecho a usar el régimen previsto en el presente artículo
Art. 13.- De la caducidad. El termino de caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Solamente dentro de este término, los Certificados de Reembolso Tributario podrán negociarse libremente o utilizarse conforme a lo previsto en el artículo 10.
Art. 14.- De las excepciones. No darán derecho a la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario las siguientes operaciones:
a) La reexportación de mercancías;
b) Las exportaciones temporales;
c) Las exportaciones de muestras y de productos en cantidades no comerciales;
d) Las exportaciones de petróleo y sus derivados y café.
Art. 19.- Del certificado de reembolso tributario para las sociedades de comercialización internacional. Las sociedades de comercialización internacional inscritas ante la Junta de Comercializadoras, recibirán además de los niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, establecidos por el Gobierno Nacional para las distintas posiciones del Arancel de Aduanas, Certificados de Reembolso Tributario equivalentes al uno por ciento (1%) del valor de los reintegros por concepto de exportaciones que realicen. Se exceptúan de este régimen las exportaciones de café, petróleo y sus derivados, piedras preciosas y banano.
Art. 24. El presente decreto rige a partir del 1 de abril de 1984.