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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2354 DE 2008
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
-
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2008 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.033 DEL 27 DE JUNIO DE 2008.
MODIFICÓ PARCIALMENTE EL DECRETO 1530 DE 2008, EL CUAL MODIFICABA EL DECRETO 2685 DE 1999.
APLAZÓ LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 2101 DE 2008.
ESTE DECRETO SE ENTIENDE INCORPORADO DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO AL DECRETO 2685 DE 1999.
Descriptores
DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA
EMBARQUE
EMBARQUE - AUTORIZACION
EMBARQUES FRACCIONADOS
Texto
DECRETO 2354 DE 2008
(junio 27)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto
1530
de 2008 y se dictan otras disposiciones.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales Mediante Decreto 2340 de 2008
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Modifícase el artículo
5
o del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
5
o.
Modifícase el artículo
266
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 266. Trámite de la exportación
.
El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
ARTÍCULO 2o.
Modifícase el artículo
6
o del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
6
o.
Modifícase el artículo
267
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
267
.
Solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.
PARÁGRAFO.
La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el artículo
264-1
, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto".
ARTÍCULO 3o.
Modifícase el artículo
10
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
10
.
Modifícase el artículo
272
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
272
Autorización global y embarques fraccionados
.
Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.
El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo
268
del presente decreto.
Una vez aceptada la solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.
No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o.
Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 2o.
En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
PARÁGRAFO 3o.
La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación.
PARÁGRAFO 4o.
Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.
PARÁGRAFO 5o.
La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
ARTÍCULO 4o.
Modifícase el artículo
19
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
19
.
Modifícase el artículo
281
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
281
.
Declaración de exportación definitiva.
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
ARTÍCULO 5o.
Modifícase el artículo
20
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
20
.
Modifícase el artículo
284
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
284
.
Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales
.
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
PARÁGRAFO.
En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1o del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos".
ARTÍCULO 6o.
Modifícase el artículo
21
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
21
.
Modifícase el artículo
289
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
289
.
Definición
.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.
PARÁGRAFO.
La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos".
ARTÍCULO 7o.
Modifícase el artículo
32
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
32
.
Modifícase el artículo
326
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
326
.
Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.
La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
ARTÍCULO 8o.
Modifícase el artículo
34
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
34
.
Modifícase el artículo
331
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo
331
.
Entrega y recibo de los bienes.
La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación".
ARTÍCULO 9o.
Modifícase el artículo
38
del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"
Artículo
38
.
Vigencia y derogatorias.
El presente decreto entra a regir el primero (1o) de septiembre de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos
277
,
282
,
285
,
286
,
287
,
288
,
327
, el numeral 3.5 del artículo
483
y el numeral 2.2.2 del artículo
497
del Decreto 2685 de 1999".
ARTÍCULO 10. OTRAS DISPOSICIONES.
Aplazar hasta el 1o de octubre de 2008, la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, salvo lo dispuesto en el artículo
21
el cual rige desde el 13 de junio de 2008.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA
.
El presente decreto entra a regir a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2008.
Documento creado el
03/31/2009