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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0085 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA .OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 85

13 DE ENERO DE 1997


Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368,381,392 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DEBITO. A partir del 1 de marzo de 1997, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes y prestación de servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas débito, están sometidos a la retención en la fuente a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados sobre el ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.

Cuando el pago o abono en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas débito, se realice por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO PRIMERO. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o prestación de servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos en cuenta tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARAGRAFO TERCERO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la autorretención consagrada en el artículo 1o. del Decreto 1742 de 1992 para las comisiones recibidas por las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.


ARTICULO SEGUNDO. PAGOS NO SUJETOS A RETENCION EN LA FUENTE: A las retenciones previstas en el artículo anterior le son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención. El límite aplicable al literal m) del inciso tercero del artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985 no es aplicable a estas retenciones.

PARAGRAFO: Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo anterior, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.


ARTICULO TERCERO. La base de retención en la fuente sobre los ingresos de tarjeta de crédito de que trata el inciso segundo del artículo 1o. del Decreto 408 de 1995, será del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.


ARTICULO CUARTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente decreto rige a partir del 1o. de marzo de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997