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GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - EXENCIONES
HECHO GENERADOR DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
TextoLEY 1111
27/12/2006
Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO IV
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 40. Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo 2°. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario", o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable".
Artículo 41. Modifícase el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000)".
Artículo 42. Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los numerales 5, 7, 11 y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de aho rro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.
19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente"
Artículo 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: "Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación" del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: "A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto" del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el pará grafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión "creado mediante la presente ley" del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión "y de remesas" del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2° del artículo 418; el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2° del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el inciso 1° del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.
Deróguese la expresión "salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados" del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002".
Elimínese la expresión "cabeza de lista" del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.
La Presidenta del honorable Senado de la República,