RESOLUCIÓN NÚMERO 000733
ENERO 29 DE 2010
“Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales y en especial las contenidas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008,
RESUELVE
ARTICULO 1. Adiciónase un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 85-1. Término para la inspección aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente :
a) Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.
b) Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibidem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
c) Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con los previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.”
ARTICULO 2. Modífícase el inciso cuarto del artículo 103-4 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Los precios que deben declararse al momento de la importación temporal de las materias primas e insumos son los correspondientes a la negociación conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC y estarán sujetos a las disposiciones que en materia de control previo o posterior se apliquen para el efecto”.
ARTICULO 3. Modífícase el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 119-1. Propuestas de ajuste. En los eventos en que de la verificación, la autoridad establezca que el valor consignado en el documento de transporte es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o en otras fuentes se procederá de la siguiente manera :
Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente efectuará una propuesta de ajuste considerando dicho precio. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.
El ajuste del precio conservando la modalidad sólo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma.
Parágrafo 1. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no ajuste el precio o no lo acredite en debida forma, según corresponda, operará el abandono legal.
Parágrafo 2. En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la presente Resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha de la propuesta de ajuste. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado.
Parágrafo 3. En los eventos en que se ajuste el precio, el intermediario de la modalidad podrá solicitar el estudio de valor ante la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, adjuntando la información suministrada por el importador.”
ARTICULO 4. Modifícase el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 171. Precios de referencia. Los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 deben tomarse como una medida de control durante la diligencia de inspección. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución 846 de la CAN, los precios de referencia sustentan las dudas del valor declarado por las mercancías importadas y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para autorizar el levante, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento citado.
Los precios de referencia también podrán ser tomados como punto de partida para la determinación de la base gravable cuando se valore, en aplicación del Método del Ultimo Recurso, con los Casos Especiales de Valoración previstos en la Resolución 961 de la CAN y en los Casos Especiales establecidos en la presente Resolución.”
ARTICULO 5. Modifícase el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 172. Autorización del levante en caso de controversia por duda sobre el valor declarado. Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571.
1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las Declaraciones de Importación, Corrección, Legalización o Modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
2. En relación con los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana de las mercancías importadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando no se presenten o no estén vigentes, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos originales en debida forma.
b) Cuando no reúnan los requisitos legales, se autorizará el levante si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta Resolución.
c) Cuando presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta Resolución.
3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.
b) Cuando vencido el término previsto en literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. En los eventos en que el ajuste realizado no corresponda con el determinado en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.
En todo caso se autorizará el levante, si el declarante dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, opta por constituir una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución o decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación.
4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 527, ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro
5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.
Parágrafo 1. Los documentos que acreditan el valor en aduana declarado son todos aquellos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos del valor. Dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, pueden ser, Declaraciones de Cambio, comprobantes o abonos bancarios, cartas de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos, contratos de compraventa o cualquier otro documento que fundamente la negociación, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan en el control posterior.
Parágrafo 2. Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor
Parágrafo 3. Solo en los casos de las importaciones que ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo en Bahía Portete (Guajira), el declarante podrá presentar una garantía antes de que se genere una controversia de valor.”
ARTICULO 6. Modifícase el artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 173. Control posterior. La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, iniciará el estudio de valor con fundamento en la copia del acta de la diligencia de inspección y demás documentos presentados por el importador como soporte de la negociación, sin perjuicio de solicitar los documentos, pruebas complementarias y todos aquellos necesarios para la correcta determinación del valor.
Concluido el estudio de valor y emitido el resultado del mismo, se procederá de la siguiente manera:
1. Si el valor declarado es igual al determinado en dicho estudio, se remitirá copia por parte del jefe de la División de Gestión de Fiscalización, del resultado del estudio de valor a la División de Gestión de la Operación Aduanera, para la cancelación de la garantía constituida y se informará al importador para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Decreto 2685 de 1999.
2. Si el valor en aduana declarado es diferente al determinado en el estudio de valor, la División de Gestión de Fiscalización, iniciará la investigación correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En estos casos se deberá dar traslado a la División de Gestión de Cambios o a la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos o quien haga sus veces, para lo de su competencia y cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2: El estudio de valor deberá culminarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la fecha de recepción de los documentos previstos en el parágrafo 2 del artículo 172 de esta Resolución, en la División de Gestión de Fiscalización.
Igualmente, los estudios de valor que se realicen en desarrollo de los programas de control posterior deberán terminarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la fecha de recepción del respectivo programa en la División de Gestión de Fiscalización.
Parágrafo 3: Cuando el precio declarado corresponda con el aceptado en un estudio de valor o en un proceso de Liquidación Oficial de Revisión del Valor, no será controvertido por precios del Sistema de Administración del Riesgo, siempre que se mantengan los mismos elementos de hecho y circunstancias de la negociación tales como el mismo proveedor, mercancías idénticas, el mismo país de procedencia, de origen, el mismo precio y demás condiciones inherentes a la negociación”.
ARTICULO 7. Adiciónase un inciso y un parágrafo al artículo 496 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedarán así:
“En los casos de valoración aduanera, también se podrán constituir garantías en forma de depósito en efectivo”.
“Parágrafo 2. Las garantías constituidas en forma de depósito en efectivo, se administrarán en cuenta diferente a aquellas correspondientes a los tributos aduaneros y serán consignadas por el declarante, dentro del término previsto en el artículo 172 de esta Resolución, en la entidad bancaria que para tal efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los lineamientos previstos para tal fin.”
ARTICULO 8. Modifícase el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 523. Garantía por controversia de valor. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio determinado según lo previsto en el artículo 172 de la presente Resolución, por el funcionario competente durante la diligencia de inspección.
Cuando se trate de mercancías que gocen de exención parcial o total de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB USD declarado.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.
El término de vigencia será de dos (2) años”.
ARTICULO 9. Modifícase el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 527. Garantía por inconvenientes en la determinación definitiva del valor. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo de Valoración de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garantía se constituirá por el doscientos por ciento (200%) de los tributos aduaneros declarado.
Cuando se trate de mercancías que gocen de exención parcial o total de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB USD declarado.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.
El término de vigencia será de dos (2) años”.
ARTÍCULO 10. Derogatorias. Se derogan el numeral 7 del artículo 159, el último inciso del numeral 2 del artículo 207, los artículos 170, 431-1 y 431-2 de la Resolución 4240 de 2000 y las demás normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 11. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 29 ENE.2010 |