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ARTICULO 8. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el parágrafo 4° del articulo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el articulo 5° del presente Decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:
a) Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el articulo 2 de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad.
b) Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o má ;ximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas, en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los términos del articulo 2° del presente Decreto. La destinació n total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y Complementarios del respectivo período gravable.
c) Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del presente Decreto.