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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Texto
DECRETO 0847 DE 1996
MAYO 9
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 12 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366, 395, 488-1 y 530 numeral 9° del Estatuto Tributario
DECRETA:
D.R. 847/96, Art. 3.- IVA sobre comisiones y primas: En los contratos forwards, futuros, swaps y opciones, en los cuales no se pacte o pague comisión y/o prima en favor de uno de los contratantes, no existe prestación de hacer.
Cuando se pacte o pague comisión y/o prima, se aplicarán las normas generales vigentes previstas para el pago de comisiones.
D.R. 847/96, Art. 5. Operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards: En aquellos eventos que los contratos forwards se cumplan mediante la entrega de divisas, se entenderá para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.
Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria en los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha.
D.R. 0847 / 96. Art.6 Vigencia y Derogatorias: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.