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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
32
Título
Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas.
Texto
Artículo
32
.
Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas
.
(ART. MODIFICADO POR ART 31 DE LA LEY 1819 DE 2016).
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:
1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo
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y demás disposiciones de este Estatuto.
2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.
4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.
6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.
PARÁGRAFO 1o.
Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2o.
En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o.
En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o.
Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.
PARÁGRAFO 5o.
Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.
PARÁGRAFO 6o.
En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.
Concordancias Legales
DECRETO 0709 DE 1975 ART. 1
DECRETO 0366 DE 1992 ART. 7
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 18-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 33
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 80
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 120
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0335.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0269.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0285.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0269.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIIFCADO POR LEY 1819 DE 2016 ART. 31
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS
INGRESOS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS.