Art. 1.- Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 y el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 2810 de 1974 se consideran industrias básicas:
1)En minería y metalurgia extractiva:
La extracción, refinación y concentración de minerales no metálicos (sal; azufre; tierras; piedras, incluyendo las piedras preciosas; cales y carbones), extracción, refinación y concentración de minerales metálicos (hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, zinc, estaño, manganeso, berilio (glucinio), cromo, wolframio (tungsteno), antimonio, bismuto, cadmio, mercurio, tantalio, titanio, wanadio, molibdeno, tantalo, circonio, plata, oro, platino y metales del grupo de platino, uranio, torio y similares).
2 En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos:
Las industrias de exploración, extracción y refinación básica en petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).
3)En la química pesada:
La extracción de elementos básicos para la industria química (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).
4) En siderurgia:
La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prereducidos y hierro esponja, y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusivo del Arancel.
5) En la generación y transmisión de energía eléctrica:
Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.