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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1889 DE 1988
(SEPTIEMBRE 13)
Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 44 de 1987 y el Decreto Extraordinario 3630 de 1985, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 44 de 1987,
DECRETA:
Art. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 44 de 1987, a partir del año gravable de 1988, extiéndese los beneficios tributarios y de aduanas previsto en dicha ley y en el presente decreto, a los municipios de Ibagué en el departamento del Tolima; La Dorada en el Departamento de Caldas, y Pereira, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas en el Departamento de Risaralda.
Art. 3.- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1988 hubieren reanudado sus actividades o efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas, o en nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros, en los municipios a que se refieren el artículo 1o. de la Ley 44 de 1987 y 1o. del presente decreto, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta correspondiente, exención sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas por los seis (6) primeros años gravables de su período productivo, en los porcentajes y condiciones señalados en el artículo 2o. de la Ley 44 de 1987.
Art. 4.- Requisitos previos a la exención. Para los efectos de la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Enviar antes del 31 de diciembre de 1988 un memorial a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al municipio donde se vaya a ubicar el establecimiento o empresa, en la cual se manifieste que se estableció o tiene la intención de establecerse, antes del 31 de diciembre de 1988, señalando detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital invertido, el lugar de ubicación de las instalaciones, y la sede principal de su negocio.
2. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a estas, deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en el numeral anterior una copia de la escritura o documento de Constitución.
Parágrafo. El cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el carácter de nuevos, a los ya existentes en dichas zonas y por lo tanto no tendrán derecho a las exenciones a que se refiere el artículo 3o. del presente Decreto .
Art. 5.- Requisitos en cada año en que se solicite la exención. Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del año gravable de 1988 los contribuyentes deberán enviar a la administración de impuestos nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:
1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en uno los municipios de que tratan los artículo 1 y 2 de este decreto.
2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:
a) Que la empresa o establecimiento reanudó actividades o que se trata de una inversión nueva. En este último caso, que la empresa o establecimiento se estableció en el respectivo municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1988;
b) La fecha de iniciación del período productivo o en su defecto de aquéllas en que se iniciaron las faces correspondientes al período improductivo, y
c) Monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto.
3. Para aquéllas empresas o establecimientos que reanuden sus actividades antes del 31 de diciembre de 1988, certificación que pruebe que como consecuencia del fenómeno volcánico, debieron suspender las actividades y que se encontraban en imposibilidad de adelantarlas, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales o comerciales, o por el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas y ganaderas.
4. Cuando se trate de empresas o establecimientos que se encuentren en períodos improductivos o que sean de tardío rendimiento, certificación sobre la duración del período improductivo o de tardío rendimiento y el año en que empezó a aplicarse el beneficio, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales o comerciales, por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, o por el Ministerio de Minas y energía si se trata de actividades mineras .
Art. 6.- Para efectos de determinar la renta a que se refiere este decreto, se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industriales, comerciales, agrícola, ganadero, o minero, ubicados en las zonas afectadas, aquellos originados en la venta y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dichas zonas afectadas, sin consideración a su lugar de entrega