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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 2460 DE 2013 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo17
Título
ARTÍCULO 17. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte:

“d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa. ( Literal Modificado por el articulo 8 del Decreto 2620 de 2014)

b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;

c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.

d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera.

e) Por orden de autoridad competente.

f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 10 del presente decreto”.( Literal Adicionado por articulo 8 del Decreto 2620 de 2014)

g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia. (Literal Adicionado por articulo 8 del Decreto 2620 de 2014)

h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 10 del presente decreto”.(Literal Adicionado por articulo 8 del Decreto 2620 de 2014)


2. De oficio:

a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o del impuesto del régimen simplificado al consumo;

b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;

c) Cuando por declaratoria de autoridad, competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);

d) Por orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para el trámite de cancelación a solicitud de parte, no se requiere la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, o extracto de cuenta bancaria.

El trámite de cancelación, estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará posteriormente.