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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
Banco de Datos
Impuesto de Timbre Nacional y Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
PARTE 4
Impuesto de timbre nacional y gravamen a los movimientos financieros - GMF
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ CONCEPTOS 2016 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA
Notas
Descriptores
Texto
PARTE 4
Impuesto de timbre nacional y gravamen a los movimientos financieros - GMF
TÍTULO 1
Impuesto de timbre nacional
CAPÍTULO 1
Generalidades del impuesto de timbre nacional
Artículo 1.4.1.1.1.
Personas jurídicas y naturales y sus asimiladas.
Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementario.
(Art. 22, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.1.2.
Instrumentos públicos gravados con el impuesto.
Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.
(Art. 23, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.1.3.
El impuesto sobre las ventas no forma parte de la base gravable.
El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.
(Art. 24, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.1.4.
Concepto de nave.
Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.
(Art. 25, Decreto 2076 de 1992)
(
El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.1.5.
Contabilización del impuesto de timbre.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada "Impuesto de Timbre por Pagar" en donde se registre la causación y el pago de los valores respectivos.
(Art. 32, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
CAPÍTULO 2
Agentes de retención a título del impuesto de timbre nacional
Artículo 1.4.1.2.1.
Recaudo del impuesto de timbre nacional.
En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el impuesto de timbre se continuará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 20 de 1979.
(Art. 8, Decreto 370 de 1988)
Artículo 1.4.1.2.2.
Recaudo del impuesto de timbre.
De conformidad con el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deberán efectuar los giros correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando los recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos dólares (US$500.00), el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliará hasta que se complete esta suma. En este evento, el plazo máximo para efectuar los giros de dineros recaudados no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recaudo correspondiente.
Sin importar la cuantía, el agente consular o el agente diplomático del Gobierno Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del impuesto, deberá efectuar el giro o consignación de los valores recaudados por cierre de la oficina consular o diplomática.
(Art. 3, Decreto 0747 de 1996)
Artículo 1.4.1.2.3.
Agente de retención a título de impuesto de timbre nacional.
Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 1.4.1.4.1. del presente Decreto.
(Art. 18, Decreto 1189 de 1988)
Artículo 1.4.1.2.4.
Agentes de retención del impuesto de timbre.
Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).
6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
Parágrafo.
Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.
(Art. 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el art. 3 del Decreto 180 de 1993. Parágrafo 1 pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.2.5.
Agentes de retención del impuesto de timbre.
Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relación con las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario.
(Art. 1, Decreto 0747 de 1996)
Artículo 1.4.1.2.6.
Agente de retención del impuesto de timbre en algunas operaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4 del presente Decreto, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:
a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.
b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.
(Art. 2, Decreto 0180 de 1993)
CAPÍTULO 3
Responsables por la declaración y pago del impuesto de timbre nacional
Artículo 1.4.1.3.1.
Responsables por la declaración y pago del impuesto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Rotatorio, será el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.
(Art. 2, Decreto 0747 de 1996)
Artículo 1.4.1.3.2.
Presentación de la declaración.
El impuesto de timbre causado en el exterior deberá ser declarado en el formulario mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, junto con las demás retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efectúe por conceptos diferentes al reglamentado en el presente Decreto.
La declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.
(Art. 4, Decreto 0747 de 1996)
Artículo 1.4.1.3.3.
Plazo para declarar.
La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.
(Art. 5, Decreto 0747 de 1996)
Artículo 1.4.1.3.4.
Tasa de cambio aplicable.
Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.
Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.
(Art. 6, Decreto 0747 de 1996)
Artículo 1.4.1.3.5.
Sanciones.
A los agentes consulares, a los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas contenidas en el régimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo
(Art. 8, Decreto 0747 de 1996)
CAPÍTULO 4
Causación y base gravable del impuesto de timbre nacional para algunas actuaciones
Artículo 1.4.1.4.1.
Causación y retención del impuesto de timbre nacional.
Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy literal c) del artículo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.
(Art. 9, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.4.2.
Timbre en modificación de contratos.
Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.
(Art. 27, Decreto 0836 de 1991)
Artículo 1.4.1.4.3.
Causación del impuesto de timbre en los contratos de leasing sobre embarcaciones mayores y aeronaves.
En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o
leasing
que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra. En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.
(Art. 26, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.4.
Causación del impuesto de timbre.
Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
(Art. 28, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.5.
Cuantía de los instrumentos y documentos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).
En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.
Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.
(Art. 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.6.
Causación del impuesto de timbre en los pagarés en blanco.
En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.
(Art. 30, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.7.
Base gravable en la fiducia, la agencia mercantil y en la administración delegada.
En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.
(Art. 33, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.8.
Impuesto de timbre en contratos de suministro de combustibles.
En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.
(Art. 34, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.9.
Impuesto de timbre en las cartas de crédito.
En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.
(Art. 4, Decreto 0180 de 1993)
Artículo 1.4.1.4.10.
Impuesto de timbre en contratos de colocación de acciones, bonos o papeles
.
En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.
(Art. 5, Decreto 0602 de 1993)
Artículo 1.4.1.4.11.
Exclusión del impuesto en la oferta mercantil que genera un contrato escrito posterior.
Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.
(Art. 31, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.4.12.
Impuesto de timbre nacional.
En los contratos de
leasing
habitacional celebrados por las entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el término de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de compra. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como agentes de retención en los términos del artículo 1.4.1.2.4 del presente Decreto, en el caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición.
(Art. 11, del Decreto 779 de 2003)
CAPÍTULO 5
Reglas para determinar la cuantía en el impuesto de timbre nacional
Artículo 1.4.1.5.1.
Instrumentos privados de cuantía indeterminada.
De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2 de 1976 (hoy artículo 522 del Estatuto Tributario) y para efectos del numeral primero del artículo 14 de la misma ley los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.
(Art. 17, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.5.2.
Cuantía de los contratos en moneda extranjera.
La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.
(Art. 19, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.5.3.
Cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior.
Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.
Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando éste pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.
(Art. 20, Decreto 1222 de 1976)
CAPÍTULO 6
Reajuste de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares
Artículo 1.4.1.6.1.
Reajuste de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares.
A partir del 1o de enero del año 2014, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, en el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:
“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y un dólares (US$51) o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, once dólares (US$11) o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, once dólares (US$11) o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, once dólares (US$11) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano ciento noventa y ocho dólares (US$198) o su equivalente en otras monedas”.
(Art. 1, Decreto 2974 de 2013)
CAPÍTULO 7
Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre nacional
Artículo 1.4.1.7.1.
Calificación de los títulos valores.
Para efectos de los numerales 1o. y 2o. del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del artículo 530 del Estatuto Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificará los títulos valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.
(Art. 11, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.7.2.
Contratos de cuenta corriente bancaria.
Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy numeral 19 del artículo 530 del Estatuto Tributario), entiéndese comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.
(Art. 13, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.7.3.
Giros y transferencias.
Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley 2a. de 1976 (hoy numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario).
(Art. 30, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.7.4.
Certificados de inversión y de participación.
Para los efectos del numeral 3° del artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de inversión y de participación, están comprendidos los títulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relación con estos últimos.
(Art. 35, Decreto 2076 de 1992)
(El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)
Artículo 1.4.1.7.5.
Operaciones de crédito interbancario exentos del impuesto de timbre.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos están exentos del Impuesto de Timbre.
(Art. 5, Decreto 0180 de 1993)
Artículo 1.4.1.7.6.
Factura.
Para los efectos de la exención establecida en el numeral 44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy artículo numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:
a. Ser expedida por un comerciante;
b. Versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.
(Art. 14, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.7.7.
Exención del impuesto de timbre en salud.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Parágrafo 1°
Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
Parágrafo 2°
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.
(Art. 10, Decreto 841 de 1998)
(El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)
Artículo 1.4.1.7.8.
Exención del impuesto de timbre en pensiones.
Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.
Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.
(Art. 11, Decreto 841 de 1998)
(El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)
Artículo 1.4.1.7.9.
Exención del impuesto de timbre en negociación de títulos valores y otros documentos.
En los términos del numeral 9° del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de Bolsas de Valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Art. 10, Decreto 1514 de 1998)
(El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)
Artículo 1.4.1.7.10.
Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de Timbre.
Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
(Art. 3, Decreto 433 de 1999)
Artículo 1.4.1.7.11.
Condiciones para gozar de las exenciones.
Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.
Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.
(Art. 21, Decreto 1222 de 1976)
Artículo 1.4.1.7.12.
Prueba sobre actos o documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen.
Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.
(Art. 6, Decreto 0602 de 1993)
Artículo 1.4.1.7.13.
Contabilización del impuesto de timbre pagado en el exterior.
El Banco de la República liquidará las divisas en moneda nacional y entregará a la Tesorería General de la República el valor que le haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en los diferentes consulados de Colombia en el exterior.
La Administración de Impuestos contabilizará las declaraciones de impuesto de timbre de los diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.
Igual procedimiento será aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la fecha.
(Art. 5, Decreto 1402 de 1991)
Artículo 1.4.1.7.14.
Liquidación del impuesto de timbre nacional.
El impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, (hoy literal d) del artículo 521 del Estatuto Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el establecimiento de crédito garante, aun cuando el pago de esta se halle sometido a plazos.
(Art. 7, Decreto 1222 de 1976)
CAPÍTULO 8
Otras disposiciones del impuesto de timbre nacional
Artículo 1.4.1.8.1.
Autorretención del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra pública.
En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.
Parágrafo.
A los autorretenedores aquí señalados le serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
(Art. 24, Decreto 3050 de 1997)
(El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)
Artículo 1.4.1.8.2.
Aspectos tributarios.
Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del Decreto 941 de 2002 se sujetarán al tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.
(Art. 17, incisos 1 y 4° del Decreto 941 de 2002)
TÍTULO 2
Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 1.4.2.1.1.
Débitos a cuentas contables
. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.
Para efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, también se consideran una sola operación los movimientos contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que sea objeto del beneficio.
El mismo tratamiento se aplicará al traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de conformidad con el artículo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de títulos de deuda pública que se realice entre las tesorerías de las entidades públicas y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro, para lo cual deberá identificarse la cuenta a través de la cual se disponga de los recursos.
El traslado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de retención no causa el tributo.
El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario.
(Art. 3, Decreto 449 de 2003, aclarado el inciso 3 por el artículo 25 del Decreto 522 del 2003)
(
El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
Artículo 1.4.2.1.2.
Aclaración.
Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del artículo 1.4.2.1.1 del presente Decreto, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.
(Art. 25, Decreto 522 de 2003)
(El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)
Artículo 1.4.2.1.3.
Giro de cheques con cargo a recursos de clientes
.
Para las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que giren cheques con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
(Art. 4, Decreto 449 de 2003)
(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
Artículo 1.4.2.1.4.
Mecanismos de Control.
Los Intermediarios del mercado cambiario deberán separar en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en cada una de las cuentas deberán identificar las operaciones cambiarias que se realizaron en el respectivo período de manera detallada.
La información a que se refiere este artículo deberá estar disponible para fines de control cuando la Administración Tributaria lo requiera.
(Art. 3, Decreto 2892 de 2007)
Artículo 1.4.2.1.5.
Operaciones a través de corresponsales no bancarios.
En todas las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario.
Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito contratante.
Parágrafo 1.
El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante.
Parágrafo 2.
Se entiende como una sola operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía no bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho titular.
(Art. 1, Decreto 086 de 2008, modificado por el art. 12, del Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.1.6.
Disposición de recursos de clientes de compañías de financiamiento y entidades cooperativas o asociados a cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos.
La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes de las compañías de financiamiento o los clientes o cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y crédito y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de transacción, que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa o compañía de financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una sola operación.
Para los efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las compañías de financiamiento o cooperativas en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compañía de financiamiento, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el revisor fiscal o contador público, según corresponda.
Parágrafo.
El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado en los artículos 1.4.2.1.6 y 1.4.2.1.7 del presente decreto será la cooperativa y/o la compañía de financiamiento titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual según corresponda, deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.
(Art. 1, Decreto 2102 de 2008, modificado por el art. 2 Decreto 1744 de 2013)
Artículo 1.4.2.1.7.
Aplicación de normas.
A las operaciones que realicen las compañías de financiamiento, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, a través de corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.3.4 y 1.4.2.1.5 del presente Decreto.
(Art. 2, Decreto 2102 de 2008, modificado por el art. 3 Decreto 1744 de 2013)
Artículo 1.4.2.1.8.
Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República.
De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.
(Art. 3, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.1.9.
Cancelación del importe de los Depósitos a Término
. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.
Actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.
(Art. 7, Decreto 449 de 2003)
(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
CAPÍTULO 2
Exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF
Artículo 1.4.2.2.1.
Elección de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros.
Para efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar, indicando:
1. Que conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y único titular.
2. Que hace la solicitud de exención en razón a que no es beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito.
3. Que autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario
(Art. 6, Decreto 405 de 2001, modificado por el art. 1 del Decreto 518 de 2001 y el 10 del Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.2.
Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.
(Art. 8, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.3.
Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales.
Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “manejo de recursos públicos” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.
(Art. 9, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.4.
Capitalización de banca pública.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.4.2.2.2 del presente decreto, para efectos del numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando efectúe pagos de servicio de la deuda de títulos emitidos para la capitalización de la Banca Pública, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.
Así mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones financieras de carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
(Art. 10, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.5.
Créditos interbancarios y operaciones de reporto.
Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.
Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.
En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
(Art. 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el art. 9 del Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.6.
Compensación interbancaria.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1° del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.
(Art. 12, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.7.
Transferencias para la negociación de títulos en depósitos centralizados.
Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.
(Art. 14, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.8.
Identificación de cuentas corrientes a cargo de Fogacoop.
Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas - Fogacoop, con entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento de crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a una operación exenta.
(Art. 16, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.9.
Compra y venta de divisas.
Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.
Parágrafo.
Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:
– Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
- Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.
Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.
Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República o la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.
(Art. 19, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.2.10.
Mecanismo de control.
De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de ahorros, los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán implantar un mecanismo de verificación y control.
En el evento en que el establecimiento de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autoricen la apertura de una segunda cuenta amparada con el beneficio de la exención, deberán responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar.
(Art. 6, Decreto 449 de 2003)
(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
Artículo 1.4.2.2.11.
Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales
.
Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:
1. Recursos de los fondos de pensiones. Gozarán de esta exención los recursos de los fondos pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
2. Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)
Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.
3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o aclaren (hoy Libro 31, Título 4, Capítulo 2, y en el Libro 31, Título 4, Capítulo 2, artículo 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010), hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.
(Art. 8 Decreto 449 de 2003. La expresión del inciso 2 numeral 2 “En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)”, citada en la Circular No. 000063 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014. Los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, fueron derogados expresamente por el Decreto 2555 de 2010 y sus contenidos reproducidos)
(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
Artículo 1.4.2.2.12.
Identificación de Cuentas
. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una única cuenta.
Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.
(Art. 11 Decreto 449 de 2003)
(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
Artículo 1.4.2.2.13.
Marcación y/o identificación de cuentas corrientes o de ahorros.
Los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecución de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de crédito deberán marcar la cuenta cuando lo solicite el intermediario.
Las operaciones que se efectúen con cargo a las cuentas administrativas que posean los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.
Parágrafo.
Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del proceso de determinación del impuesto.
(Art. 1, Decreto 2892 de 2007)
Artículo 1.4.2.2.14.
Cuentas Beneficiadas.
Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - identificará la cuenta de ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.
Cada Director Regional del ICBF remitirá a los establecimientos financieros respectivos la siguiente información, según repose en las bases de datos del Instituto:
1. Nombre y NIT de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.
2. Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal.
3. Número de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la entidad financiera respectiva, de acuerdo con la información que al respecto haya recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.
Parágrafo 1.
Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiarías de la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la información de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.
Parágrafo 2.
La exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso 2o del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera reciba la información.
Parágrafo 3.
El ICBF deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.
(Art. 1, Decreto 4788 de 2009)
Artículo 1.4.2.2.15.
Medios de pago.
Para efectos de las exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.
(Art. 1, Decreto 660 de 2011)
(
El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.16.
Operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities.
La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros
commodities
, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario" a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.
Parágrafo 1.
Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.
Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.
No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.
Parágrafo 2.
En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.
De igual forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.
(Art. 2, Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.17.
Desembolsos de crédito.
Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entenderán realizados al beneficiario del crédito. De igual manera cobija los contratos de
factoring
- compra o descuento de cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria.
Cuando el desembolso de crédito sea gravado el agente retenedor será la entidad que otorga el crédito.
Parágrafo 1.
Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.
Parágrafo 2.
Los desembolsos de crédito en divisas no causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.
(Art. 4, Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.18.
Desembolsos de crédito a terceros.
Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.
Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario".
Parágrafo 1.
Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2.
Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.
(Art. 5, Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.19.
Desembolsos de las compañías de financiamiento o bancos
. Los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de
leasing
financiero con opción de compra, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el locatario o deudor por medio electrónico o físico autorice a la compañía de financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes;
b) Que el desembolso para la adquisición del bien se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) deberán imponer sobre el mismo la leyenda "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del comercializador;
c) Que la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a) de este artículo.
Parágrafo 1.
Para efectos de lo establecido en el inciso 3° del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operación los débitos contables imputables a la transacción y los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los activos que serán entregados a terceros mediante contratos de
leasing
financiero con opción de compra.
Parágrafo 2.
La anterior exención cobija los contratos de
leasing
financiero con opción de compra en los que el locatario sea quien provee el bien.
(Art. 6, Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.20.
Inversiones o portafolios.
Para efectos de la exención del Gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:
1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores - RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las Bolsas de productos agropecuarios y otros
commodities
, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;
2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y
3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.
Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.
(Art. 7, Decreto 660 de 2011, modificado por el art. 1 del Decreto 1489 de 2015)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.21.
Traslados exentos.
De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:
1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos - que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.
2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
3) Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.
4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
7) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
8) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por éste, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
9) Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
Parágrafo 1°.
La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.
Parágrafo 2°.
Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Art. 8, Decreto 660 de 2011, modificado por el art. 4 del Decreto 1744 de 2013. Los numerales 7,8 y 9 y el parágrafo 2 adicionados por el art. 2 del Decreto 1489 de 2015)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.22.
Cuentas exentas de los reclusos del INPEC.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
El INPEC, deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
(Art. 11, Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.23.
Traslados al Tesoro Nacional.
El traslado de recursos que efectúan los establecimientos de crédito y otros agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Igualmente no está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria al establecimiento de crédito autorizado para recepcionar la declaración y el pago de la liquidación contenida en la respectiva declaración del gravamen dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.
Para tal efecto las entidades deberán identificar la cuenta de la cual se realizarán los traslados para el pago de este impuesto.
(Art. 13, Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)
Artículo 1.4.2.2.24.
Operaciones que no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities.
Para efecto de la aplicación del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros
commodities,
la disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.
(Art. 1, Decreto 1625 de 2012)
CAPÍTULO 3
Retención en la fuente a título de Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF
Artículo 1.4.2.3.1.
Agentes de retención.
Son agentes de retención y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.
Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.
Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricción, para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causará cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos.
(Art. 2, Decreto 2892 de 2007)
Artículo 1.4.2.3.2.
Saldos positivos de tarjetas de crédito.
De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF - los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito”.
(Art. 1, Decreto 405 de 2001)
Artículo 1.4.2.3.3.
Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que son agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
En los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el girador.
En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión.
(Art. 1, Decreto 449 de 2003, adicionado por el art. 3 del Decreto 660 de 2011)
(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)
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