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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1909 DE 1992
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA -
Datos BibliográficosCOMPILACION ADUANERA TOMO I PAG. 372-409 BOGOTA. 1995
NotasDEROGADO POR EL DECRETO 2685 DE 1999

La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor. La negrilla fue declarada nulo por el Consejo de Estado en Dic. 1 de 1995 exp. 7270.

1. Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.

Cuando se presente declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:

a. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.

b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice con posteridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.

Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que se haya lugar, junto con la sanción reducida.

2. Sanción por corrección del valor en aduana.

Cuando se presente declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduana declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:

a. El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.

b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.

Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduana fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para imponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos a que haya lugar junto con la sanción reducida.

Documento creado el 11/27/1997