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LEY 1819 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo188.
TítuloBienes que se encuentran exentos del impuesto.
ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:


01.02Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00Pollitos de un día de nacidos.
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.90.00.00Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06Únicamente camarones de cultivo.
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
93.01Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional


Adicionalmente:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;

b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;

c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

d) Material blindado;

e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;

f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;

g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;

h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;

i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;

j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;

k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;

l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;

m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;

n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;

p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.