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BOLETA FISCAL
TextoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1245 DE
( 22 JUN. 2001)
Por el cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 633 de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y 35 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°.- Obligación de expedir boleta fiscal. Los responsables del Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, y quienes realizan operaciones excluidas del gravamen del IVA, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.oo (año base 2000), deberán expedir Boleta Fiscal como documento equivalente a la factura, por cada operación de venta de bienes o prestación de servicios, superior a cuarenta mil pesos ($40.000.oo), sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias establecidas para cada uno de ellos.
Artículo 2°.- Soporte de costos y deducciones. Los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con responsables del Régimen Simplificado y con quienes realizan operaciones excluidas del gravamen del IVA, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.oo (año base 2000), deben soportarse con la Boleta Fiscal o documento equivalente, expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.
No obstante lo anterior, cuando el valor de la operación de venta o prestación de servicios no exceda la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.oo), los costos, gastos e impuestos descontables se podrán soportar con el comprobante interno de que trata el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997.
Artículo 3°.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 25 del Decreto 406 de 2001.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los, 22 JUN. 2001
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público