<< Volver

Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0408 DE 1995
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1995. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 4, 5, 6, 7, 8, 10 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.
DEROGADOS LOS ARTICULOS 4, 5, 6 Y 7 POR EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 260 DE 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 408 DE 1995
MARZO 7

Por el cual se reglamentan los artículos 365, 366, 366-1, 392 y 401 del Estatuto Tributario


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política y los artículos 365, 366, 366-1, 392 y 401 del Estatuto Tributario, y
DECRETO:


ARTICULO 4 Retención en la Fuente sobre Otros Ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúe las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres por ciento (3%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales disposiciones especiales señalan tarifas de retención en la fuente diferentes, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARAGRAFO Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones , para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mimos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.


ARTICULO 5 Pagos no Sujetos a Retención. A las retenciones previstas en el artículo 4 de este decreto le son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

PARAGRAFO Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a la generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.


ARTICULO 6 Retención sobre Honorarios y Comisiones. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones , que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta.


ARTICULO 7 Retención en los Contratos de Consultoría y de Administración Delegada. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría es el diez por ciento (10%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1809 de 1989.


ARTICULO 8 Retención en la Fuente sobre Ingresos del Exterior. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptibles de constituir ingreso tributario, es el diez por ciento (10%).

Lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1402 de 1991 continuará aplicándose a la retención por ingresos obtenidos en el exterior de que trata este artículo.

PARAGRAFO. Además de lo dispuesto en las normas generales, la retención prevista en este artículo no será aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la calidad de agentes retenedores en Colombia;

b) Sobre los ingresos por concepto de exportaciones , salvo en el caso que se detecte, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, que son ficticias;

c) Sobre los ingresos por transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de sus filiales o sucursales, por conceptos diferentes a los susceptibles de constituir ingreso tributario;

d) Sobre los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte;

e) Sobre los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o a entidades sin ánimo de lucro;

f) Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de fletes de transporte marítimo; y

g) Sobre los ingresos obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia.


ARTICULO 10 El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 1 y deroga las normas que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997