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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
1.2.4.2.34.
Título
Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos.
Texto
Artículo 1.2.4.2.34.
Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos
.
Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Parágrafo.
Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, cuando esta lo exija.
(Art. 26, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art. 2 del Decreto 2318 de 2013)
(El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)
Concordancias Legales
DECRETO 0700 DE 1997 ART. 26
DECRETO 0700 DE 1997 ART. 45
DECRETO 2360 DE 1996
DECRETO 1960 DE 1996
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Rendimientos Financieros - Conceptos