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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
LEY 1819 DE 2016
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo
180.
Título
Texto
ARTÍCULO 180.
Modifíquese el numeral 3, y adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo
437-2
del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN– en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);
b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles;
c) Suministro de servicios de publicidad online;
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo
437
incumplan las obligaciones allí previstas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral tercero.
(ADICIONADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 180).
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0437-2.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores