<< Volver

Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2492 DE 1993
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1993. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2492 DE 1993
DICIEMBRE 14
Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario.

D E C R E T A


ARTICULO 1 A partir del 1 de enero de 1994, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos las siguientes tabla de retención en la
fuente:

Los valores correspondientes a la tabla de Retención en la Fuente de 1994, se consultan en el soporte documental del Banco.


ARTICULO 2 Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a diecinueve millones de pesos ($19.000.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por conceptos de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario. Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.

ARTICULO 3 Cuando el trabajador opte por la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000), de conformidad con los artículos 7 y 8 del decreto 3750 de 1986.


ARTICULO 4 Cuando el asalariado opte por la disminución por pagos de salud y educación, se deberán cumplir las siguientes
condiciones:

1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañado copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.

3. Cuando se trate del procedimiento número dos, para obtener el porcentaje fijo de retención semestral, el valor a disminuir no podrá exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravados originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con los dispuesto en el Decreto 3750 de 1986.

4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación a su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5 De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos.

ARTICULO 6 El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1994.


Documento creado el 12/09/1997