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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto de Timbre Nacional y Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF
Artículo1.4.2.2.16.
TítuloOperaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities.
Artículo 1.4.2.2.16. Operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario" a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.

Parágrafo 1. Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.

Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.

No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.

Parágrafo 2. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.

De igual forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.

(Art. 2, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)