<< Volver

Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0383 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE COLOMBIA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - CONGRESO DE COLOMBIA
Datos BibliográficosAZ LEYES DE 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LEY 383/97

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA :

ARTICULO 1.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 684-3. - Tarjeta fiscal.- El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones, y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

PARAGRAFO: Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.


ARTICULO 2.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 779-1. Facultades de Registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

PARAGRAFO 1.- La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

PARAGRAFO 2.- La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno”


ARTICULO 3.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 771-2.- Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d) e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el gobierno nacional establezca.

PARAGRAFO: En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del Art. 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración."


ARTICULO 4.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 771-3 Control Integral. El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes."


ARTICULO 7.- El artículo 867 del Estatuto quedará así:

"Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.

Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos (10.000.000.oo) (Año base 1.997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.

En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del valor impugnado.

PARAGRAFO: Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo."


ARTICULO 8.- Corrección de las declaraciones tributarias. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.


ARTICULO 10.- Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con la siguiente expresión final:

"número de la cuenta o cuentas"


ARTICULO 11.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 623-2. Información por otras entidades de crédito.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), (Valor año gravable base 1.997), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

PARAGRAFO : La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria."


ARTICULO 12.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Articulo 623-3. - Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el Nombre y Razón Social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año."


ARTICULO 13.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 629-1. - Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos."


ARTICULO 14.- Adiciónase el Artículo 631 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y un parágrafo:

l) El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento.

m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año gravable 1.997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT del tercero.

PARAGRAFO 3.- La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.


ARTICULO 22.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.

El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.

PARAGRAFO 1. - El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.

PARAGRAFO 2. - Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas."


ARTICULO 32.- El inciso segundo del Artículo 615-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas."


ARTICULO 47.- Compensación de deudas tributarias.- Cuando la Nación a través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas, antes de proceder a su pago, solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la verificación de las deudas pendientes de pago por concepto de tributos nacionales, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del Tesoro Nacional, se podrán compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.


ARTICULO 49.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento."


ARTICULO 50.- El inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario quedará así:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias."


ARTICULO 69.- Adicionase el Estatuto Tributario con el artículo 634-1:

ARTICULO 634-1: Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.


ARTICULO 70.- Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con un parágrafo que dice así:

Parágrafo.- La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolución automática previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.


ARTICULO 74.- Vigencia y Derogatorias.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-1, el inciso final del artículo 863, del Estatuto Tributario; los artículos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970 y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la ley 105 de 1993.


Documento creado el 02/17/1998