<< Volver
Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 406 DE 2001
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
7
Título
Texto
ARTICULO 7º. Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.
b) Incrementar su impuesto neto de renta por el año gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho año.
Para el año gravable 2000 el porcentaje de incremento será por lo menos 17.5%
c) Cancelar oportunamente, o solicitar acuerdo de pago o compensación en las fechas de vencimiento, el valor total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración del impuesto sobre la renta.
d) En el caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo hayan hecho por los años gravables anteriores al del beneficio, presentar en debida forma estas declaraciones incrementando su impuesto neto de renta en un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, y siempre que aquél no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales; y pagar los valores a cargo por concepto de impuesto, sanciones, intereses y actualización. Este requisito deberá cumplirse a más tardar en la fecha en la cual vence el plazo para declarar el año gravable objeto del beneficio.
e) Que el contribuyente no goce de los beneficios consagrados para la Zona del Río Páez, Zona del Eje Cafetero o Quimbaya, ni para las Zonas Francas.
El contribuyente informará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la Resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.
Parágrafo 1.
Los contribuyentes, responsables o agentes de retención, que además del beneficio de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán cumplir con los plazos y requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1º y 2° de este decreto.
Parágrafo 2.
Para la procedencia del beneficio de auditoría de que trata este artículo la oportunidad para la presentación de la declaración y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento de los plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta fijado para cada año gravable por el Gobierno Nacional.
Concordancias Legales
DECRETO 406 DE 2001 ART. 1
DECRETO 406 DE 2001 ART. 2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 706
LEY 633 DE 2000 ART. 4
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
BENEFICIO DE AUDITORIA