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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0633 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - CONGRESO DE LA REPUBLICA
Datos BibliográficosAZ CONCEPTOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasDECLARADO INEXEQUIBLE EL ARTICULO 100 POR SENTENCIA C-1115 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2001

DEROGADA LA FRASE: "Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agrente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma", CONTENIDA EN EL INCISO 1 DEL ART. 42, POR LA LEY 1066 DE 2006 ART. 21
CAPITULO IV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL

ARTICULO 38º. Presentación electrónica de declaraciones. Modificase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento."

ARTICULO 39º. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b), y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
ARTICULO 40º. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modificase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro (4) meses.

ARTICULO 41º. Sanción de Clausura. Adiciónase el artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c):

“c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda "cerrado por evasión y contrabando". Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales."

ARTICULO 42º. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unifícanse los Parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente Parágrafo, el cual quedará así:

"Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas."

ARTICULO 43º. Información tributaria. Modifícase el artículo 693-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 693-1. Información Tributaria. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.

En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada."

ARTICULO 44º. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:

"8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.

9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley."

ARTICULO 134º. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: Los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1 del artículo 471; parágrafo del articulo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000.

Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.

Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.


Documento creado el 02/06/2001