ARTICULO 6o.- Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.
ARTICULO 7o.- Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deban cumplir obligaciones formales, lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.
ARTICULO 8o.- Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlos, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTICULO 21.- Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La administración podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
ARTICULO 22.- Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.
ARTICULO 23.- Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que lo expidió o conserva.
ARTICULO 25. La administración tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.
b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
ARTICULO 46. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalados para interponerlo.
ARTICULO 47.- La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.
ARTICULO 53.- Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria, personalmente o por intermedio de sus representantes o apoderados.
Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.
ARTICULO 54.- Lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 52 de 1977 es aplicable a la correspondencia que tenga relación con el objeto, la actividad o la profesión de las personas allí relacionadas.
ARTICULO 57.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.