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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
LEY 1819 DE 2016
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
129.
Título
Tarifa de retención para los demás casos.
Texto
ARTÍCULO 129.
Modifíquese el artículo
415
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo
415
.
Tarifa de retención para los demás casos
.
En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO.
La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo
18-1
de este Estatuto.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 18-1
Documentos que Afecta
MODIFICO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 415
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS