ARTICULO 2. Pérdidas. La pérdida proveniente de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil relativa a la enajenación de las acciones no será deducible.
ARTICULO 3. Certificación de ingresos gravados y no gravados. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, que administren las Carteras Colectivas Bursátiles a que se refiere este Decreto, por cada año gravable deberán certificar a los participes o suscriptores de las Carteras, los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos percibidos provenientes de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil, indicando el carácter de gravado y no gravado de los ingresos. El certificado deberá ser firmado por el representante legal de la sociedad comisionistas de bolsa de valores, de la sociedad fiduciaria o de la sociedad administradora de inversión, según corresponda.
ARTICULO 4. Comisiones. La remuneración que reciban por su labor las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión que administren las Carteras Colectivas Bursátiles, constituye un ingreso gravable para las mismas sobre la cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO: De acuerdo con el numeral 3 del articulo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, por los comisionistas de bolsa y por las sociedades administradoras de inversión, por la administración de las Carteras Colectivas Bursátiles, están excluidas del Impuesto Sobre las Ventas.
ARTICULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a 22 de abril de 2008