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ARTÍCULO 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:
1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
6. Las comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.
10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.
Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%
Parágrafo 2. A partir del 1 de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
* El 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del sistema general de participación establecido en la ley 715 del 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística Colombiana.
Parágrafo 3. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1 de enero del 2003.
Parágrafo 4. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.
Concordancias Legales
DECRETO 1717 DE 2003 ART. 1 
DECRETO 1717 DE 2003 ART. 2 
Documentos que Afecta
ADICIONO EL ART. 468-3 AL ESTATUTO TRIBUTARIO
ADICIONO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-3 
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%